Automotora Aquellare Limitada con Servicio de Impuestos Internos Region L.g.b.o
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 207-2016 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAutomotora Aquellare reclamó contra liquidación del SII por supuesta falta de fundamentos. La Corte revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: acogió objeción del SII a documentos contables por falta de autenticidad (hojas sin timbre ni foliación correcta) y rechazó el reclamo, acogiendo sólo parcialmente según lo indicado en considerandos previos.
Texto de la sentencia
Rancagua, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia apelada, salvo los tres últimos párrafos del considerando tercero y del considerando décimo quinto a décimo noveno, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la primera objeción documental realizada por el Servicio de Impuestos Internos –en lo sucesivo Servicio o SII-, a fojas 199, dice relación con los documentos acompañados por el reclamante de fojas 190 a 193, es decir, el Libro Mayor del contribuyente, los que el Tribunal tuvo por acompañados con citación.
SEGUNDO: Que si bien, dicho libro es completado por el propio contribuyente, para que valga como libro contable, debe cumplir con ciertas formalidades, a lo menos, las indicadas en el artículo 17 del Código Tributario, en cuyo inciso tercero, se indica expresamente que será el Director quien determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan.
En el caso de autos no se ha discutido que el reclamante llevaba dicho libro en hojas sueltas, por lo cual, de acuerdo a la Resolución N° 4228 de 1999, dictada por el Director del SII de la época, requería que llevara un libro control de hojas sueltas, foliado y timbrado por el Servicio.
TERCERO: Que de la revisión de las hojas objetadas por el Servicio, no consta que estén timbradas por dicho organismo, lo que bastaría para acoger la objeción formulada, pero además, la foliación que indican, tampoco corresponde a la entregada por el SII para el año en cuestión -dado el documento acompañado por el demandado junto con su objeción que rola a fojas 200, ratificado por el reclamante-, pues los folios 10907 a 10909, se entregaron en el año 2005 y los registros contables que dichas hojas tendrían son del año 2010, año al cual el contribuyente había timbrado hojas con una foliación muy superior.
A mayor abundamiento, al contestar el reclamante el traslado de la objeción formulada y que rola en cuaderno separado, acompañó copia supuestamente del mismo libro, pero en hojas que sí están timbradas, pero con una foliación distinta, lo que termina por establecer la falta de autenticidad de los documentos objetados, razón por la cual se acogerá la misma, como se dirá en definitiva.
Cómo resuelve este tribunal
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