Agricola Mantos Verdes Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 4077-2015 |
| Fecha sentencia | 11 jul 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Rancagua, once de Julio de dos mil dieciséis .-
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos décimo a vigésimo, que se eliminan; y teniendo en su lugar presente:
1º Que la sociedad reclamante, “Agrícola Mantos Verdes Limitada”, debidamente representada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 24 de Noviembre de 2015, por la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº1488, de 24 de Marzo de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos VI Dirección Regional, Rancagua, que a su turno rechazó la solicitud de devolución por concepto de doble pago de un impuesto de timbres y estampillas, en razón de haberse formulado, a juicio de dicho servicio, fuera del plazo de tres años que establece el artículo 126 del Código Tributario.
2º Funda la reclamante su apelación en la circunstancia de haber interpretado el tribunal a quo erróneamente el artículo 126 antes citado, toda vez que estableció como fecha desde la cual debe contarse el plazo de tres años para solicitar la devolución por un doble pago, el día en que éste fue realizado, en circunstancias que la norma en comento evita aludir directamente a tal fecha, empleando en cambio la fórmula: “desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
Sostiene entonces que el hecho que sirvió de fundamento a la solicitud de devolución es el fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 25 de Septiembre de 2013, fecha desde la cual debió contarse el plazo de tres años para el ejercicio oportuno de su solicitud, la que en efecto presentó con fecha 30 de Diciembre del mismo año.
3º Señala además que yerra el fallo de primera instancia al expresar que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago se limitó, en su sentencia, a declarar que el Banco Bice era el principal obligado al pago, no manifestando expresamente que, en consecuencia, era el otro pagador del tributo doblemente ingresado en arcas fiscales -el reclamante- a quien correspondía la devolución. Estima que, por el contrario, habiéndose resuelto que no era el Banco Bice el titular de la devolución, necesariamente debió concluirse que ella correspondía al otro pagador, al cual se le generó un manifiesto perjuicio, correlativo al ingreso fiscal indebido que se confirmó.
4º Argumenta también que el Tribunal, al pretender, en el hecho, que ambos contribuyentes debieron solicitar la devolución, incurre en un planteamiento anti jurídico, que habría derivado, o en el rechazo de ambas solicitudes, cada una invocando la existencia de la otra, o bien, no detectada la duplicidad, en la aceptación de ambas, generando una devolución improcedente.
5º Termina por señalar que, al confirmar una manifiesta duplicidad de pago, no sólo se hace una errónea interpretación del artículo 126 del Código Tributario, sino que infringe normas y principios constitucionales, como el derecho de propiedad y el de la debida repartición de los tributos. Viola también -dice- las propias normas del impuesto contenido en el D.L. Nº3475, puesto que dicho texto, si bien señala diversos responsables al pago, no pretende generar, ni menos validar, doble pago de los tributos que establece.