Lizana Fuenzalida Marin Alberto con Servicio de Impuestos Internos, Region L.G.B. O'higgins (procedimiento General de Reclamaciones)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 2888-2015 |
| Fecha sentencia | 7 jun 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Rancagua, siete de junio de dos mil dieciséis.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 204 el Servicio de Impuestos Internos -en lo sucesivo SII- solicitó se declarara la inadmisibilidad de la totalidad de la documentación acompañada por el reclamante por el otrosí de fojas 192, por dos razones: 1) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, pues al apelante se le citó para justificar el origen de sus inversiones, sin que presentara dichos antecedentes en sede administrativa, por lo cual no pueden admitirse en esta instancia; y 2) Pues según el inciso 3º del mismo artículo, la única oportunidad en sede judicial para rendir la prueba es dentro del término probatorio, lo que no hizo, por lo que en esta instancia resulta extemporánea.
SEGUNDO: Que contestando el traslado el apelante a fojas 208, en cuanto al primer fundamento indica que el artículo 21 del Código del Ramo, establece que el contribuyente deberá desvirtuar con prueba suficiente las impugnaciones contenidas en una determinada liquidación, según las normas que establece el Libro Tercero del mismo cuerpo legal, sin fijar alguna otra limitación sobre la materia. Referente al segundo argumento, indica que la limitación señalada sólo rige para la primera instancia, sin decir el Código nada respecto al procedimiento de segunda instancia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, se deben aplicar supletoriamente las normas generales, según la cual los instrumentos se pueden presentar hasta la vista de la causa.
TERCERO: Que respecto del impedimento establecido en el inciso 11 del artículo 132 ya mencionado, consta del mérito del proceso que dicha alegación ya fue formulada por el SII en primera instancia, la que fue rechazada, sin que dicha parte recurriera para cambiar esa decisión, por lo cual no puede por esta vía pedir su modificación, concordándose con el juez de primera instancia que a la fecha en que se citó al contribuyente en sede administrativa, esa limitación aun no empezaba a regir en esta Región, por lo cual no le es oponible.
CUARTO: Que en cuanto a que la prueba acompañada en esta instancia sería extemporánea, lo cierto es que el artículo 132 antes aludido, se refiere al procedimiento en primera instancia, sin que exista norma al respecto para la segunda, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, como también en el artículo 148 del mismo cuerpo de leyes, en relación al artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la norma del artículo 348 del mismo Código, resulta plenamente aplicable, por lo cual se rechazará la solicitud de inadmisibilidad deducida, según se dirá en lo resolutivo de este fallo.
QUINTO: Que el SII por el primer otrosí de su presentación de fojas 204, objetó los documentos acompañados por el apelante en el otrosí de fojas 192, bajo el Nº 6, por falta de autenticidad, basado en que sólo en abril de 2009 el SII autorizó al actor a llevar su documentación en hojas sueltas, y la acompañada da cuenta de operaciones de enero de 2009. Además dijo que el balance debía estar confeccionado a la fecha de la declaración de renta, lo que no ocurre en la especie, y tampoco tienen un sello o timbre de autorización de su organismo. También los objetó por falta de integridad, pues al carecer de los documentos de respaldo es imposible cotejar los asientos contables, no constándole por ello su veracidad.
SEXTO: Que el recurrente contestando el traslado señaló que en cuanto a la falta de autenticidad, en este procedimiento no existe exclusión u objeción de prueba, la que debe ser apreciada por su mérito, de conformidad a las reglas de la sana crítica, indicando que la existencia de una foliación que no corresponde al año de la documentación se explica por un re-procesamiento de la contabilidad, pues el actor cometió un error en sus registros, por lo que no pudo llevarlos correctamente según la misma foliación original, pues ello produciría una duplicidad en la foliación; y por último, referente a carecer de sello o timbre, indicó que el Servicio tiene autorizado el timbraje en hojas sueltas en blanco hasta la Nº 300, sin que se haya excedido dicha numeración.