Rentas St dos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Región L.g.b.ohiggins
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 3418-2015 |
| Fecha sentencia | 8 jun 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclamó devolución de impuesto de primera categoría por pérdida tributaria del año 2012, pero al rectificar su declaración de renta aceptó mayor precio de acciones que generó utilidades en vez de pérdida. La Corte revocó la sentencia de primera instancia y rechazó el reclamo por falta de legitimación.
Texto de la sentencia
Rancagua, ocho de junio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos sexto a vigésimo segundo, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo SII) acompañó en esta instancia a fojas 407 y siguientes, copia de la rectificatoria a la declaración de renta del año 2012, realizada por el reclamante de autos, en la cual aceptaba como precio de las acciones cuestionadas la suma de $5.165.258 por cada una, lo que llevaba a que en vez de tener una pérdida tributaria resultara con utilidades y, por ende, con un impuesto adeudado.
SEGUNDO: Que por lo anterior, necesariamente el reclamo deducido por el contribuyente debe ser rechazado, pues éste se basaba en la negativa del SII a realizar una devolución por la suma de $39.278.943, que correspondía a una parte del impuesto de primera categoría pagado por las utilidades tributarias acumuladas, absorbidas por la pérdida tributaria declarada, pues si en vez de tener pérdida en el año tributario, tuvo utilidades, no hay nada que devolver y al contrario, el contribuyente debe pagar el impuesto que se determine por dichas utilidades.
TERCERO: Que el contribuyente en el alegato solicitó se confirmase la sentencia apelada, pues aunque reconocía haber realizado dicha rectificatoria, indicó que ello sólo tuvo por objeto aumentar el plazo para reclamar de la liquidación respectiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
CUARTO: Que si bien es efectivo que en el inciso 3º del artículo 124 se establece que el plazo para reclamar se ampliará a un año cuando el contribuyente pague la suma determinada por el Servicio, ello no permite aceptar el reclamo deducido, pues formalmente la fuente que daba derecho a pedir la devolución era precisamente la primitiva declaración de renta, que al ser rectificada, deja de tener valor y por ende, no es exigible.
QUINTO: Que en todo caso, queda a salvo el derecho del contribuyente a reclamar de la liquidación por él mencionada, producto de la cual podría llegar a determinarse que efectivamente en el año tributario 2012 en vez de utilidad tuvo una pérdida y, en consecuencia, procedería la devolución de impuestos, lo que es una situación eventual.
Cómo resuelve este tribunal
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