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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 2894-201521 jun 2016

Sociedad Comercializadora Cugat LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Región de Ohiggins (procedimiento Especial de Sanciones)

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol2894-2015
Fecha sentencia21 jun 2016
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Rancagua, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

De la sentencia en alzada, se suprime el párrafo sexto del considerando décimo noveno.

1°.- Que para entender el correcto sentido y alcance de la norma respecto de la cual discurre la discusión, (inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario), hay que tener presente que ésta fue introducida por la Ley 19.738, la cual tuvo por objeto tres pilares fundamentales: a) Fortalecer la capacidad de fiscalización y cobranza de los impuestos por parte de los organismos que integran la administración tributaria; b) Introducir modificaciones en la legislación destinada a cerrar fuentes de evasión y elusión, y c) Modernizar y fomentar una mayor eficiencia en los organismos de la administración tributaria. En concordancia con tales propósitos, en materia de infracciones y delitos se aumentaron hasta un 20% y 60% las multas por el no pago de impuestos de retención o recargo, si es detectado en fiscalización. (Mensaje de la Ley 19.738. Modificaciones al Código Tributario.).

2°.- Que es un hecho no controvertido que el recurrente incurrió en la infracción descrita en el artículo 97 N° 11 inciso primero del Código Tributario, consistente en el retardo en enterar en Tesorería los impuestos sujetos a retención o recargo, la que se sanciona con una multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados, pudiendo alcanzar el 30% de éstos.

3°.- Que la controversia radica en determinar si el contribuyente infractor incurrió en la situación descrita por el inciso segundo de tal artículo, que agrava la multa entre un veinte a un sesenta por ciento de los tributos adeudados, cuando la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización.

4°.- Que antes de entrar al análisis de la situación particular materia del recurso de aplicación, cabe consignar que la infracción referida en el motivo segundo supone por parte del contribuyente que vencido el plazo legal para enterar en arcas fiscales ciertos tributos, no lo haya hecho; que aquéllos sean de retención (impuesto único de segunda categoría) o de recargo (IVA) y que la infracción no sea detectada por el Servicio, por ejemplo, cuando el interesado voluntariamente formule la respectiva declaración.

5°.- Que constituyen hechos de la causa que la parte reclamante fue notificada de las liquidaciones N° 394 a 413, ambas inclusive, con fecha 12 de diciembre de 2013, las cuales no fueron reclamadas por el contribuyente. En ellas el órgano fiscalizador procedió a rechazar el crédito fiscal hecho valer por el apelante en sus declaraciones de IVA, por los períodos tributarios de agosto de 2010 a marzo de 2012, determinándose que adeudaba por concepto de tal impuesto la suma de $6.237.149.566.-, sin considerar los reajustes, intereses y multas, el que no fue enterado en arcas fiscales dentro del plazo legal.

6°.- Que la infracción base que se le imputó al reclamante, como ya se dijo, fue la tipificada en el artículo 97 N° 11 inciso primero del Código Tributario, desde que vencido el plazo legal para enterar los tributos adeudados, no lo hizo. La que, sin embargo, se sancionó con la multa establecida en su inciso segundo, por estimarse que la omisión en que incurrió fue detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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