Contribuyente: SOC. IND. y de Inv.torres Nevada LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Rancagua
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 1787-2012 |
| Fecha sentencia | 9 ene 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada con declara |
Texto de la sentencia
Rancagua, nueve de enero de dos mil catorce.
I.- En cuanto a las objeciones de documentos:
Primero: Que a fs. 181, 223, 236 y 251 la parte recurrida objetó documentos que el contribuyente acompañó en esta instancia procesal, alegando básicamente la falta de valor probatorio por no constarle su autenticidad al emanar de terceros que no han comparecido a ratificarlos en autos. Que asimismo se observó en estas incidencias la falta de oportunidad de los documentos acompañados, pues ellos debieron rendirse como prueba en un tiempo que ya se encuentra vencido.
Segundo: Que cada una de esas objeciones deberá ser desestimada en atención a que se fundamentan en el menor valor probatorio que tales instrumentos representan, lo que no es una causal de impugnación de los mismos, pues la determinación de ese valor es una labor de apreciación, privativa del Tribunal, que se contiene en los razonamientos del fallo. Que asimismo, debe consignarse que la oportunidad en que la documentación fue acompañada también influye en el mérito probatorio de ellos, que corresponde otorgar únicamente al Juez, razón por la cual tampoco constituye una causal de impugnación.
Tercero: Que escuetamente en el recurso de apelación, y luego desarrollado más extensamente en escrito de de fs. 164 -individualizado en la suma como se tenga presente, presentado en segunda instancia-, la parte recurrente sostiene que las liquidaciones reclamadas están afectadas por un vicio que las anula completamente, cual es, no emanar del funcionario público facultado para emitirlas; y en consecuencia, solicita que el Tribunal de alzada declare la Nulidad de Derecho Público que les afecta.
Cuarto: Que como una primera cuestión, debe dejarse sentado que igual alegación a la señalada en el considerando anterior, fue esgrimida en lo principal del reclamo que corre a fs. 16 y siguientes, la que consta resuelta por resolución de 28 de abril de 2011, en que se negó lugar a tal petición, no constando en autos que se hubiere impugnado de modo alguno la decisión del Tribunal Tributario.
Quinto: Que en tales circunstancias es improcedente un nuevo planteamiento de tal cuestión, y en consecuencia, debe desestimarse la aplicación de facultades oficiosas de esta Corte, por cuanto la materia ya fue zanjada previamente.
Sexto: Que en todo caso, no se vislumbra el perjuicio que provocó al contribuyente el supuesto vicio denunciado desde que el Director Regional del SII ratificó lo actuado por la Jefe del Departamento de Fiscalización, al suscribir la liquidación, según consta de documento aparejado a fs. 53