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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 476-20125 oct 2012

Servicio de Impuestos Internos con Contribuyente Carmen Ximena Acevedo Guajardo(reclamo de Liquidaciones 269 a 284)

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol476-2012
Fecha sentencia5 oct 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Rancagua, cinco de octubre de dos mil doce.

Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene además presente:

1.- Que respecto al primer relamo de la apelación, esto es que la sentencia en alzada resolviera de plano el incidente de nulidad intentado por el reclamante, no se vulneró con ello norma ni principio alguno, porque el contribuyente pretende una nulidad respecto de un vicio que no existió, y cuya inexistencia constaba de los propios antecedentes de la fiscalización, según se dirá.

2.- Que, en efecto; reclama el contribuyente que el requerimiento que antecede a la citación N° 75 se habría notificado en un domicilio distinto al suyo, pues le corresponde el de Av. Cachapoal 173 de Doñihue y se le habría intentado notificar en Av. Estación 175 de aquella localidad. Pues bien; ello lo afirma por la sola mención de esa última calle y número en un documento que no es el acta de la notificación, sino el resumen de los antecedentes de la citación, que obra en carpeta separada.

3.- Que en efecto; es sólo en el acta de citación donde se menciona que la notificación del 7 de enero de 2010 (actuación previa) se practicó en Av. Estación 173 de Doñihue, pero la nulidad de una notificación no la configura un error en el atestado, y menos en una simple mención expositiva posterior, sino en la diligencia misma, y en la carpeta en custodia consta el comprobante de la fiscalización en sí, practicada a las 11,10 horas del 7 de enero de 2010, bajo firma de Sebastián Cerda Riquelme, por la contribuyente, en que con nitidez se lee que la diligencia se efectuó en Av. Cachapoal 173 de Doñihue. Esa acta no ha sido impugnada y por ende nada tenía que probarse al respecto. A continuación de dicha acta corre otro documento no impugnado, de la misma fecha, que es la notificación del requerimiento por formulario 3301, folio 0087650 -exactamente el mismo que se menciona en los antecedentes de la citación, a que se refiere el reclamante- y allí, también bajo firma de contribuyente, se lee que la notificación se practicó en Av. Cachapoal 173. Es decir, el reclamante pretende nulidad no porque la notificación sea defectuosa, pues no impugna esas actas, sino porque en el posterior resumen de antecedentes de la citación, al referirse a una notificación ya efectuada –y bien efectuada- se menciona un domicilio distinto. Como es obvio, pretensión tal no puede prosperar y para desecharla no hace falta más que leer los antecedentes.

4.- Que la solicitud de nulidad porque las liquidaciones no indiquen los recursos que contra ellas proceden es inaceptable, porque aquí el contribuyente ejerció oportunamente el derecho a reclamo jurisdiccional, que era precisamente el remedio que le correspondía, de manera que no se divisa cómo pueda alegar perjuicio porque no se le haya avisado que podía recurrir en la forma en que efectivamente lo hizo. Mucho menos puede admitirse irregularidad alguna porque la sentencia de primer grado no indique los recursos que en su contra fueran procedentes, ya que dicho fallo no es un acto administrativo sino jurisdiccional, sin perjuicio de que tampoco existe agravio al respecto, desde que precisamente fallamos ahora el recurso oportunamente interpuesto por el reclamante contra esa sentencia.

5.- Que alega, luego, el apelante, que se ha infringido el principio de congruencia, porque el fallo señalaría otros hecho distintos a los considerados en la interlocutoria de prueba.

6.- Que más allá de que esos argumentos no dicen relación con una apelación, sino con una petición de nulidad o de casación, que la ley no permite, la primera cuestión que el fallo consideró, no incluida en la interlocutoria de prueba, es precisamente la de la nulidad de la notificación deducida por la contribuyente, y no hay en ello falta alguna a la congruencia, porque se trataba de hechos que constaban directamente del proceso y porque en lo esencial era, en verdad, una cuestión de derecho, ya que si el reclamante no impugnaba la validez de las actas de notificación misma, el punto se limitaba a determinar si el error en la mención que de esa actuación se hace en el posterior relato de los antecedentes de la citación, vicia o no la causa, y es claro que la respuesta es que no lo hace, por una razón jurídica y no fáctica. Es la diligencia en sí de notificación, y no una referencia posterior a ella, la que debe ser defectuosa para que el acto caiga, porque lo que está detrás de la nulidad es el perjuicio que sufre quien no se ha podido enterar de lo que debió enterarse. Y el que fue correctamente notificado no deja de enterarse porque en un acto posterior se mencione equivocadamente el domicilio en que se le dio noticia del requerimiento.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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