Imputado: Felix Guillermo Mauricio Fernandez Medina. Parte: Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 292-2013 |
| Fecha sentencia | 19 jul 2013 |
| Recurso | Penal-nulidad |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Rancagua, diecinueve de julio de dos trece.
1.- Que en estos antecedentes RIT.0-410-2012, RUC. 1010035422-0 seguidos por Infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario ante el Tribunal Oral en Lo Penal de esta ciudad, la Fiscalía de San Vicente de Tagua Tagua, representada por don Claudio Meneses Yáñez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1 de junio de 2013, que absolvió al acusado Félix Fernández Medina, de ser el autor de dos delitos de carácter tributario, el primero, la omisión de presentar declaraciones de IVA entre los años 2004 a 2006 con un perjuicio fiscal de $ 63.308.130 y el segundo, la omisión reiterada de la presentación de sus declaraciones mensuales de impuestos entre los meses de mayo de 2006 a diciembre de 2009 causando un perjuicio al fisco ascendente a $ 774.779.065, solicitando, que en caso de acogerse el recurso, se anule la sentencia y se disponga la realización un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado que corresponda.
Funda como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es al considerar que no se estableció la infracción al referido artículo 97 N° 5 del Código Tributario, por cuanto en concepto de los jueces no se acreditó la omisión de la declaración y que ésta tuviera el carácter de maliciosa. Al efecto expresa que, erróneamente, el tribunal consideró que la propuesta de declaración no impidió la determinación del impuesto, sin embargo, no consideró que la referida propuesta no constituye una declaración de impuestos y no es valida para pago en instituciones financieras autorizadas, señalando los jueces que ello constituye una mera declaración del servicio, sin compartir el contenido del texto, esgrimiendo que el imputado habría cumplido con su obligación de declarar IVA., lo que- en su concepto- no resuelta ser efectivo al tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de IVA, que se refiere a la declaración y pago y no a un facsímil de propuesta. La explicación del comportamiento del enjuiciado tenía su origen en la circunstancia de concurrir al servicio a obtener timbraje de documentos, a lo que el servicio, no podía negarse, basándose en su propuesta, que insiste no es declaración ni pago. Así lo hizo en 59 ocasiones actuando de manera maliciosa en relación al Impuesto al Valor Agregado y que por lo tanto pudo probarse el ánimo doloso del acusado.
2.- Que, por su parte don Mauricio Calvo Arellano, por la querellante, el Servicio de Impuestos Internos también presentó recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, en la errónea aplicación del derecho que habría efectuado el tribunal oral en relación al artículo 97 N° 5 del Código Tributario al exigir el sentenciador que la abstención de hacer declaraciones impida que se determine o liquide el impuesto, requisito que la norma no pide, como se señala erróneamente por los jueces en el motivo 5°; asimismo hay un error al considerar separables la declaración con el pago, en circunstancias que son un solo acto, vulnerando de paso el artículo 64 de la Ley de IVA que definen lo que se debe entender por declaración, esto es el formulario 29 de declaración y pagos simultáneos mensuales. Adiciona que el Tribunal hace una equivocada interpretación del derecho toda vez que el delito perseguido es de omisión, de peligro abstracto, de ejecución instantánea y tiene momentos precisos y determinados en la ley para su consumación. Los jueces lo transforman en de resultado de ejecución prolongada e indeterminada y excluye la reiteración del análisis de la malicia o dolo.
Luego y en forma conjunta con la anterior, funda su recurso en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, pues el análisis efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, para dar por establecida la participación del acusado como autor del delito en comento, no cumple con los requisitos del artículo 297 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente, que se ha hecho una valoración apartada de los parámetros que exigen las normas citadas para adquirir la convicción, que no corresponde con la conclusión que se habría obtenido de una racional e íntegra ponderación de la prueba.
Agrega que, en especial, el tribunal en ninguna parte de la sentencia hace un análisis separado de la prueba rendida durante el juicio oral y tampoco efectúa una exposición de los hechos que efectivamente están acreditados, para posteriormente pasar a analizar la concurrencia de los elementos del tipo penal con relación precisa a los hechos que los jueces tuvieron por efectivamente establecidos. Luego, el recurrente, hace una extensa cita de los elementos del fallo considerando que cometen el yerro, en especial, la circunstancia de que acusado confiesa calificadamente haber omitido la declaración de IVA, al igual que el informe pericial establece fehacientemente que Fernández omitió la declaración y pago de 52 de 81 períodos informados y los testigos del caso refieren la conducta o modo de proceder del acusado. No existe razonamiento sobre ellos ni valoración alguna. Por lo que pide se acoja en este aspecto el recurso, disponiendo la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral.
3.- Que la defensa del enjuiciado, solicitó el rechazo de ambos recursos, por estimar que el fallo se ajusta a derecho, conforme a su alegato en estrados de que da cuenta el audio correspondiente y que se entiende incorporado al acta respectiva.
4.- Que el recurso de que se trata, en ambos casos, se fundan en haberse vulnerado la correcta aplicación de la norma que rige la materia en cuestión, esto es el artículo 97 N° 5 del cuerpo de leyes tributarias, a saber “ la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por los leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trate de eludir y con presidio menos en sus grados medio a máximo”. Lo que ha acaecido en forma reiterada.