Transportes Rafael Riquelme Limitada con Servicio de Impuestos Internos, DR Rancagua (reclamacion Resolucion)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 770-2014 |
| Fecha sentencia | 28 nov 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Rancagua, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales
1.- Que se dedujo reclamo en contra de la Resolución N° 60 de fecha 20 de febrero de 2013, que a su vez rechaza Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, la que por Resolución N° Ex 106101000007 de fecha 19 de noviembre de 2012 deniega la devolución de Impuestos a la Renta en favor del contribuyente Rafael Enrique Riquelme Madariaga, en representación de la Sociedad Transportes Rafael Riquelme Ltda., por un monto de $ 30.164.976, correspondiente al año tributario 2011, al estimar el Servicio reclamado que no se han aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año referido contenida en el formulario N° 22 folio 100341921. Esto es, se carecerían de antecedentes probatorios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada en dicho monto. La Resolución tiene como fundamento que se detectó que el monto utilizado como gasto por remuneraciones es excesivo; que su declaración fue seleccionada para ser verificada previamente y que se objetó su declaración por no haber concurrido a la fiscalización con sus declaraciones de impuesto a la rentas correspondientes a los años anteriores.
2.- Que el contribuyente, por el contrario, estimó que dicha devolución resultaba procedente por cuanto su declaración jurada de remuneraciones del año comercial 2010, se compondría de remuneraciones imponibles actualizadas de $ 164.067.085 y no imponibles de $ 12.441.099, lo que suma un total de $ 176.508.184 y lo declarado en el recuadro N° 2 código 631 del formulario 22 del año tributario 2011, es de $ 204.235.095, explicándose la diferencia conforme a las instrucciones del propio Servicio en el código 631, por cuanto además de los sueldos informados en la declaración jurada, se deben informar los honorarios, finiquitos y cualquier otro concepto que se relacionen con la remuneraciones canceladas. En este caso, además de las remuneraciones de $ 176.508.184 se agregaron: aporte patronal por $ 5.678.042, seguro de cesantía por $ 4.224.941 y honorarios por $ 10.999.999.
3.- Que la sentencia en estudio, se centra en determinar la controversia de esta causa, en cuanto a establecer si el contribuyente acreditó la procedencia de la revisión de la Resolución Exenta N° 106101000007 de fecha 19 de noviembre de 20122 en que se le denegó la devolución de un saldo a favor por concepto de Impuesto a la Renta AT 2010. Al efecto se debe tener en cuenta que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que gastos que se deducen deben cumplir determinados requisitos, a saber: ser necesarios para la producción de la renta; relacionados con el giro del negocio; no rebajados como costo, y acreditación o justificación suficiente.
4.- Que en la especie, en el análisis correspondiente a la prueba o mejor dicho, a la falta de prueba, que se hace en los motivos décimo sexto a vigésimo sexto del fallo, se señala la circunstancia de la carga procesal que recae en el contribuyente, esto es, que es su obligación el acreditar la veracidad de sus declaraciones, en el período probatorio respectivo, de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario, emanando de su sola lectura, que nada aportó en su favor, es más reconoció errores propios, lo cual lleva necesariamente a compartir la decisión de primera instancia.
5.- Que, la documentación acompañada por el reclamante en segunda instancia no vienen a alterar lo que se ha razonado precedentemente, ni lo decidido en primera instancia por el tribunal respectivo.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara: