Patricio Leiva Duran Contratista de Servicios E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Región L.G.B. O"higgins
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 515-2014 |
| Fecha sentencia | 29 dic 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Rancagua, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
1.- Que en esta causa Rol N° 515-2014, se ha deducido por Eduardo Medina Cea, en representación del contribuyente Patricio Leiva Durán, contratista de servicios E.I.R.L, recurso de apelación respecto de la sentencia que con fecha 20 de febrero del año en curso,( modificada parcialmente con fecha veinticuatro de febrero del mismo año), que rechazó el reclamo tributario, consistente en no haberse aceptado la devolución por el solicitada por un monto de $ 129.790.739 correspondiente a los pagos provisionales mensuales del año 2011 y utilizados en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. El mismo reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos, la revisión de la actuación fiscalizadora y en cuya virtud con fecha 19 de marzo de 2013 le fue notificada la Resolución Exenta N° 75 la cual le rechaza, a su vez, dicha devolución. En ambos casos por no haberse aportado antecedentes suficientes que permitan verificar la exactitud de la información contenida en la declaración de impuesto del referido año tributario 2012 y no haber logrado desvirtuar lo establecido por el Servicio.
2.- Que el fallo en análisis, se refirió expresamente a las alegaciones del apelante señalando en los motivos, vigésimo cuarto, y vigésimo quinto (rectificado parcialmente a fojas 325), en síntesis, que la devolución solicitada por el reclamante resulta improcedente por no haberse desvirtuado las objeciones del Servicio de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Renta.
3.- Que el juez de primera instancia en los motivos decimo quinto a vigésimo tercero, se refiere a la documentación acompañada, como también al resto de la prueba, estableciéndose que no se ha aportado al proceso antecedentes de respaldo que permitan el tribunal, comprobar y corroborar que el monto de las cuentas y las anotaciones que contienen los libros estén correctos, teniéndose en consideración que se trata de un contribuyente que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. Cuestión que es compartida por estos sentenciadores. De este modo, entonces, el fallo no merece reparos, sin que pueda alterar sus conclusiones los acompañados en esta instancia.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto por el artículo 139 del Código del Tributario, se declara:
Que SE CONFIRMA, la sentencia de veinte de febrero del año dos mil catorce, de fojas 309 a 322, modificada parcialmente con fecha veinticuatro de febrero de 2014 a fojas 325, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares señor Emilio Elgueta Torres, señor Carlos Moreno Vega y el abogado integrante señor Víctor Eberle Olea.