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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Rancagua · Rol 220-20244 jun 2024

En Favor de Bernardo Enrique Verdugo Brazo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol220-2024
Fecha sentencia4 jun 2024
RecursoAmparo económico
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Rancagua, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

PRIMERO: Que el 1 de junio de 2024, el abogado José Miguel Banda Miranda, en representación de don Bernardo Enrique Verdugo Bravo, interpuso un recurso de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional doña Claudia Zuleta, por actos que estima ilegales y arbitrarios relacionados con la inclusión del recurrente en una nómina de contribuyentes con comportamiento irregular en la emisión de documentos tributarios, lo que ha afectado gravemente su actividad económica, vulnerando la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nro. 21 de la Constitución Política de la República.

Los hechos que motivan la interposición del mismo se originan el 24 de mayo de 2024, fecha en la que el recurrente emitió la factura electrónica Nro. 2609 por servicios prestados a don José Miguel Gaete Fredes por un monto total de $22.313.095. Si bien dicha factura aparece emitida con total normalidad en el libro electrónico de ventas del contribuyente emisor, el mismo día el recurrente recibió un llamado telefónico del receptor de la factura, quien le manifestó no haberla recepcionado en su respectivo libro de compras electrónico. Tras consultar con su contador, el recurrente se percató que la factura en cuestión había ingresado en la contabilidad del receptor a un libro especial denominado "no incluir", donde el sistema computacional indica una alerta señalando que dicha factura fue emitida por un contribuyente catalogado por el Servicio de Impuestos Internos como "contribuyente con comportamiento irregular en la emisión de documentos", impidiendo al receptor registrar la operación en su contabilidad y hacer uso del crédito fiscal que de ella emana.

Alega que hasta esa fecha desconocía completamente que sus facturas habían perdido la aptitud de tal y que en ningún caso fue notificado o informado que la restricción impuesta por el ente fiscal para emitir un número limitado de folios mensuales implicaba que la facturación permitida carecía de los atributos propios de una factura correspondiente al giro de los contribuyentes afectados. Agrega que esta situación no solo ocasiona un perjuicio económico al receptor, quien no podrá descontar como crédito fiscal el importe del IVA, sino que además menoscaba gravemente su reputación, ya que el receptor manifestó su voluntad de concluir todo tipo de negocios con él.

Por último, relata que, de emitirse una nota de crédito por parte del emisor hacia el receptor, dicha nota efectivamente ingresaría al libro de compras del receptor, quien deberá pagar el cargo correspondiente del IVA al Servicio de Impuestos Internos, pero en ningún caso podrá descontar dicho débito con el crédito que gozaba la factura que no pudo ser incorporada en el libro de compras, permitiendo así que el recurrido recaude impuestos sin la debida causa o motivo.

En cuanto a los fundamentos de derecho, argumenta que los actos descritos por parte del Servicio de Impuestos Internos adolecen de ilegalidad, por cuanto la calificación de "contribuyente con comportamiento irregular en la emisión de documentos" no se encuentra contemplada en ninguna norma legal de índole tributaria ni de ninguna otra, lo que implica una vulneración al principio de legalidad de los actos de la Administración del Estado consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.

Además, sostiene que la actuación del Servicio vulnera los derechos consagrados en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 8 bis del Código Tributario, en tanto el Servicio de Impuestos Internos jamás notificó o comunicó al recurrente su inclusión en la nómina de contribuyentes de comportamiento irregular ni los efectos que de ella se generan, y tampoco le informó de las anotaciones que le practicó.

Por último, alega que se ha vulnerado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita consagrado en el artículo 19 Nro. 21 de la Carta Fundamental, así como la garantía de no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, prevista en el Nro. 22 del mismo artículo, y la garantía del debido proceso, protegida en el Nro. 3 del artículo 19.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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