Sociedad Rentas VC Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Rancagua |
|---|---|
| Rol | 8-2020 |
| Fecha sentencia | 24 nov 2020 |
| RUC | 17-9-0001192-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte rechazó la apelación de contribuyente que pretendía deducir intereses como gasto necesario para producir renta, alegando préstamo de sociedad relacionada probado por flujos y contabilización. La Corte confirmó que faltó acreditar contrato de mutuo con requisitos legales.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que rechazó el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente sostuvo en su reclamo que los intereses constituían un gasto necesario para producir la renta por cuanto tenían como origen un préstamo otorgado por una sociedad relacionada cuya existencia se había acreditado mediante los flujos de dinero correspondientes y su contabilización, lo cual era prueba suficiente en conformidad al artículo 21 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero estimó que la prueba rendida por la reclamante no permitió acreditar la existencia de un contrato de mutuo entre las empresas relacionadas; y el reconocimiento de deuda contenido en una escritura pública no daba cuenta de una cláusula accesoria sobre intereses. Además, no se había demostrado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas y los flujos efectivos de dinero no demostraban necesariamente la existencia de un préstamo, pudiendo tener su origen en cuentas por cobrar, aportes de capital o donaciones. Asimismo, manifestó que el documento “interés reconocimiento de deuda” carecía de valor probatorio para modificar los términos de la escritura pública y ese reconocimiento de deuda no daba cuenta de un gasto necesario para producir renta.
En el recurso de apelación presentado, la contribuyente señaló que la sentencia era ambigua y contradictoria, que modificaba la naturaleza jurídica del contrato de mutuo y que omitía la existencia de los flujos de dinero y su contabilización, los que se encontraban amparados en dicha escritura pública de reconocimiento de deuda y el documento “Interés reconocimiento de deuda”.
La Corte de Apelaciones precisó que la controversia se basaba en síntesis, en que la contribuyente afirmaba que los intereses debían ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, por cuanto tenían como motivo un préstamo cuya existencia se había demostrado por sus flujos y contabilización, además de la escritura pública de reconocimiento de deuda y un instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda”.
Además, la Magistratura indicó que la sentencia impugnada era clara y categórica en cuanto descartaba la existencia del mutuo o préstamo de dinero, haciendo hincapié en que ni siquiera en su respuesta a la citación la reclamante había sido capaz de precisar cuál era la naturaleza jurídica de la operación entre las empresas relacionadas. Ello, tal como lo señalaba el a quo, bien podría tener su origen en cuentas por cobrar, aportes en capital, o incluso en una donación. Asimismo, la Corte sostuvo que no era efectivo que el fallo recurrido hubiera modificado la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, puesto que el mismo señalaba expresamente que conforme al artículo 2197 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo era un contrato real, y el requerimiento de carácter probatorio que hacía el Tribunal Tributario y Aduanero nacía a partir de la obligación que establecía el artículo 21 del Código Tributario. Tal norma establecía para el contribuyente la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto.
La Magistratura agregó que compartía lo sostenido en el fallo impugnado, en cuanto a que los flujos de dineros y la contabilización de los pagos cuestionados en los registros de ambas empresas relacionadas no permitían acreditar la existencia de un mutuo de dinero. En cuanto al instrumento privado denominado “interés reconocimiento de deuda” resolvió que correspondía restarle valor probatorio ya que emanaba de la propia parte que lo presentaba sin que fuera posible tener certeza sobre su fecha dado que la firma del suscriptor no era autorizada ante notario. Así, la Corte de Apelaciones concluyó que en ese escenario el simple reconocimiento de deuda no permitía demostrar que los pagos cuestionados correspondían a intereses pagados con motivo de un préstamo otorgado a la sociedad reclamante. Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley N° 18.010 y el artículo 2200 del Código Civil, la Corte concluyó que no resultaba razonable ni plausible que una obligación de la magnitud de la presente hubiera quedado desprovista de la precisión del momento en el cual se restituirá el dinero entregado, menos aún si se pactaron intereses. Por último, en cuanto al reproche efectuado a la aplicación del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas por parte de la sentencia recurrida, la Magistratura señaló que esta razonó sobre la insuficiencia de prueba del mutuo, y, luego de ello, hizo referencia al citado precepto legal, el cual al no ser cumplido por la contribuyente la privó de un medio de prueba. Lo anterior, sin perjuicio de que en definitiva no había logrado acreditar el contrato de mutuo, lo que impedía calificar los pagos efectuados a cuenta de supuestos intereses como gastos necesarios para producir la renta.
Texto de la sentencia
Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Primero: Que, en este procedimiento, la contribuyente Sociedad Rentas VC Limitada, deduce reclamo, de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones números 151 a 153, de fecha 17 de julio de 2017, emitidas por el impuesto único, previsto en el inciso 1° artículo 21 de la Ley de Renta, por los años tributarios 2015 y 2016, a razón de $357.367.037 y $153.025.041, respectivamente y por reintegro del artículo 97 del referido cuerpo legal, por $904.406, ello más reajustes, intereses y multas.
Dichas liquidaciones se basan en que no es posible considerar como gastos necesarios para producir rentas, los pagos efectuados en los años tributarios 2015 y 2016, a la cuenta de pasivo denominada “Agrícola e Inv. La Viña S.A.”, por cuanto si bien la contribuyente alega que dichos desembolsos corresponden a los intereses pagados, en virtud de una deuda reconocida con fecha 23 de abril de 2014 por Sociedad Rentas VC Limitada a favor de Agrícola e Inversiones La Viña S.A., por la suma de $27.026.826.827, respecto de la cual se acordó el pago de intereses con una tasa de 0,45% mensual.
En los fundamentos de las liquidaciones se expresa por parte del Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente no precisó la naturaleza de la operación en cuestión, pues se limitó a decir que se trataba de un reconocimiento de deuda con intereses, sin embargo, no señaló cuál es la operación que justificó el referido reconocimiento y el pago de los supuestos intereses, a lo que se agrega que el documento “Interés reconocimiento deuda”, es de fecha anterior -21.04.2014- a la de la escritura pública de reconocimiento de 23.04.2014. En razón de ello, el Servicio estima que los supuestos intereses pagados no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir renta en cada periodo, los cuales corresponden a $1.014.958.922 registrados respecto del año tributario 2015 y $511.860.781 en el año tributario 2016.
Segundo: Que, el reclamo se basa -en síntesis- en que los intereses en cuestión deben ser considerados como gastos necesarios para producir renta, en los términos del artículo 31 inciso 1° y 2° de la Ley de Renta, por cuanto se hicieron con motivo de un préstamo otorgado por Agrícola e Inversiones La Viña S.A., cuya existencia se acreditó por sus flujos y su contabilización, prueba suficiente conforme el artículo 21 del Código Tributario, además por los documentos acompañados, consistentes en Escritura Pública de Reconocimiento de deuda, de 23 de abril de 2014 y en el instrumento privado denominado “Interés Reconocimiento de deuda”, cuyo error de fecha sólo corresponde a un descuido, que sería “atendible tratándose de operaciones entre relacionados, en que no hay dos abogados en cada extremo revisando los documentos”, pero que en caso alguno alteran las conclusiones que de ellos se extraen.
Sostiene, a modo de resumen, que una parte unilateralmente comprometió el pago de intereses, lo que se transformó en una obligación desde que la otra, aceptándolos, los transformó en un derecho. El que no exista "un solo documento que contenga una operación de crédito de dinero" no altera en nada lo anterior, como tampoco lo hace el que no se haya incurrido en el hecho gravado del Impuesto de timbres y estampillas, pues la doctrina ha señalado que un crédito o mutuo es un contrato real, que como tal no exige la emisión de un documento por vía de solemnidad para entenderse perfecto.
Refiere, en lo pertinente, que precisamente por el hecho de tratarse de una operación entre partes relacionadas, la sociedad contribuyente optó legítimamente por no suscribir un documento que diera cuenta de la operación de crédito de dinero, ello pues al tener la certeza que no necesitaría forzar una ejecución judicial -misma que explica finalmente la existencia del impuesto de timbres y estampillas- optó por no asumir el costo de este tributo, el que se asocia precisamente a la emisión de determinado tipo de documentos.
Indica que, en todo caso, los intereses se declararon en un documento unilateral y dicha declaración fue aceptada por la acreedora, que los cobró y contabilizo oportunamente, obteniendo por ello un ingreso tributable.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Gastos necesarios para producir la renta – Prueba del mutuo – Artículo 21 del Código Tributario – Artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas
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