Carlos Antonio Sanchez Leiva M.P. C/ Rodrigo Antonio Valencia Esparza
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1002-2015 |
| Fecha sentencia | 22 jun 2015 |
| Recurso | Penal-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
San Miguel, veintidós de junio de dos mil quince.
Por sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, recaída en los antecedentes RIT 12.339.2013 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, se condenó a Rodrigo Antonio Valencia Esparza, a sufrir una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales por su participación en calidad de autor del delito contemplado en el artículo 81 inciso 2° de la Ley de Propiedad Intelectual, sustituyéndosele la pena corporal impuesta por la de remisión condicional y lo absolvió de ser autor del delito del artículo 97 Nº 9 del Código Tributario por los hechos ocurridos el día 2 de julio de 2013, en Puente Alto.
En contra de dicha decisión, dedujo recurso de apelación el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado don Marcelo Moya Cuevas, solicitando que se condene al imputado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa del 30% UTA mensual por la comisión de los delitos del artículo 81 de la Ley de Propiedad Intelectual y del delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario.
PRIMERO: Que, los hechos materia de la acusación verbal deducida por parte del Ministerio Público, consisten en que “el día 02 de julio de 2013 personal de Carabineros de la 38º Comisaría de Puente Alto, estableció que el imputado, Rodrigo Valencia Esparza, mantenía en su domicilio ubicado en Pasaje San Gabriel Nº 3249, Puente Alto, un laboratorio clandestino para la grabación de discos compactos de películas y juegos, sin contar con la autorización pertinente de los titulares de los derechos de propiedad respectivos, para lo cual contaba con programas computacionales orientados a la reproducción de archivos audiovisuales, grabaciones y copias de discos compactos, elaboración e impresión de caratulas y las descargas de archivos desde internet, es así como se encontró en el interior del domicilio del acusado la cantidad de 8.940 discos compactos de películas y juegos reproducidos ilegalmente, impresoras, monitores, grabadores DVD y grabadores de CD, botellas de tinta de diferentes colores, cajas para embalar discos compactos y otros elementos para ejecutar el hecho delictual. Se estableció que el imputado a la fecha de ocurrencia de los hechos registraba iniciación de actividades para servicios personales ante S.I.I., actividad que se encuentra gravada con el impuesto de segunda categoría y actividades del rubro transporte gravada con el impuesto de primera categoría, ambas de la Ley de Impuesto a la Renta, con la cual se quiere señalar que el imputado no ha declarado la actividad comercial por la cual fue sorprendido por Carabineros de Chile y tampoco registra declaración por los impuestos a las ventas y servicios (IVA) contempladas en el decreto ley 825 de impuesto a la Renta”.
Dichos hechos constituyen, a juicio del Ministerio Público, infracción al inciso 2º del artículo 81 de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, y el delito tributario contenido en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, relativo al ejercicio clandestino y comercio ilegal, ambos en grado de desarrollo consumado y le cabe al imputado la calidad de autor.
SEGUNDO: Que el tribunal argumentó, en síntesis, en relación al delito de comercio clandestino, que “el imputado al ejercer una actividad ilícita nunca podría tributar por el comercio que desempeña. Distinto sería la incorporación de boletas o facturas en la actividad comercial, situación que si sería delito. Pero en la especie, a pesar de tener una iniciación de actividades comerciales ante el S.I.I. no puede tributar por esa actividad ilícita. Si se le exigiera pagar impuestos, a raíz de la actividad ilegal sería vulnerar principios constitucionales”.
Desestima la sentenciadora que se esté en presencia de un concurso ideal de delitos, ya que, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ninguna persona va a tributar sobre actividades ilícitas, pues aquello constituiría una autoinculpación, así resulta obvio, a su entender, que el imputado no iba a tributar por los servicios personales, con lo que se afectaría además el principio non bis in ídem.
Concluye el tribunal señalando que existe sólo un delito, sin que el imputado tenga obligación alguna de tributar por los servicios personales que tenían un origen absolutamente ilícito y por lo tanto, nadie está obligado a hacerlo por actividades ilícitas.
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