Humilde Maria Diaz Meza con Servicio de Impuestos Internos Representado por Doña Margarita Leon Diaz en Su Calidad de Directora Regional Sur (s)
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 124-2015 |
| Fecha sentencia | 16 abr 2015 |
| Recurso | Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAdulta mayor solicitó rebaja de contribución territorial conforme a Ley 20.732, argumentando cumplir requisitos de edad, pensión e avalúo fiscal. SII rechazó alegando incumplimiento del requisito de avalúo. Recurso de protección rechazado por la Corte.
Texto de la sentencia
San Miguel, dieciséis de abril de dos mil quince.
Primero: Que a fojas 10, con fecha 11 de marzo del año en curso, comparece doña Humilde María Díaz Meza, jubilada, quien recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña Margarita León Díaz, en su calidad de Directora Regional Sur (S), en razón del acto ilegal y arbitrario que consiste en negar lugar a la rebaja del pago de contribuciones para adultos mayores contemplado en la Ley 20.732 Sostiene que dicha situación implica privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que por cumplir con los requisitos a que se refiere la Ley 20.732, sobre rebaja de impuesto territorial para propiedades de adultos mayores, en diciembre del año 2014 solicitó acogerse a dicho beneficio atendido a que tiene 92 años, es viuda, y percibe una baja pensión del Instituto de Previsión Social, lo que fue rechazado por la recurrida en el ORD.DAV.16.00 №46 de fecha 28 de enero de 2015. Sostiene que dicha decisión fue entregada en su domicilio con fecha 12 de febrero del mismo año. Añade que, dicho beneficio lo había solicitado antes, en el primer semestre del año 2014, a lo que se accedió disponiéndose las pertinentes rebajas.
Señala que se le ha negado tal beneficio, aduciendo que el inmueble ahora no cumple el requisito del numeral 5 del artículo primero de la Ley 20.732, el cual dispone “Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial, por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones, al 1 de julio del año 2013, cantidad que se reajustará semestral mente de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 17.235. En caso que el contribuyente tenga mas de una propiedad que califique para el beneficio este se aplicará al que tenga un avalúo mayor". Lo que a su parecer es errado, ya que tal como dice la norma, para determinar la base de cálculo del beneficio, se debe considerar el avalúo del tipo de inmueble que se trata, fijando al efecto una fecha precisa, esto es, el avalúo del primer semestre del año 2013, indicando que la ley no dice que deba ser el avalúo del 2014 o del 2015 o sucesivamente, como se desprende de la resolución recurrida.
En seguida, sostiene que la autoridad administrativa recurrida, aparece legislando, exigiendo requisitos que no están descritos en la norma.
Añade que el inmueble que habita está ubicado en calle San Rafael 6969, La Cisterna, rol de avalúos № 01011-00111, y que para el primer semestre del año 2013, tenía un avalúo de $ 64.559.821, y de $ 65.076.321, para el segundo semestre del mismo año, por tanto cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley cuyo beneficio se ha impetrado.
Hace presente que la mencionada Ley 20.732, señala expresamente que "el Servicio de Impuestos internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que obren en su poder el cumplimiento de los requisitos..“ , dándole el legislador facultades al S.l.l., para verificar cada año que los requisitos se cumplen, pero que en ninguna parte del resto del articulado de dicha Ley existente norma alguna que permita la interpretación que le da la recurrida al requisito del avalúo del inmueble. Indica que de seguirse la mencionada interpretación, por el alza de contribuciones se dejaría de beneficiar un importante número de adultos mayores que cumplían los requisitos al año 2014, y que fue el motivo central de su dictación, por ello una acertada inteligencia de la norma importa no distinguir donde el legislador no distinguió.
Invoca la vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 24 numeral 19, de la Constitución Política de la República, puesto que indudablemente, la conducta arbitraria cometida por la recurrida, le causa un grave daño patrimonial. Solicita que se acoja el recurso de protección, declarando que se hace lugar al beneficio de rebaja del impuesto territorial para inmuebles no agrícolas para el caso de adultos mayores según lo prescribe la Ley 20732., con expresa condena en costas.
Cómo resuelve este tribunal
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