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CONFIRMADACorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 1076-20113 abr 2012

Jose Cartellone Contrucciones Civiles S.A. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol1076-2011
Fecha sentencia3 abr 2012
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

San Miguel, tres de Abril de dos mil doce.

En estos autos Rol N° 1076-2007, caratulados “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, sobre reclamo de liquidaciones por concepto de diferencias de impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2004 a 2006 y en el que el juez a quo rechazó la reclamación deducida.

El referido fallo fue apelado por el contribuyente, quien sostuvo que existe una errónea o nula ponderación de los medios de prueba aportados en autos; de la interpretación y aplicación del artículo 200 en relación al artículo 59 y artículo 21 todos del Código Tributario; además de concurrir en la especie, nulidad de derecho público de las liquidaciones que sustentan el procedimiento seguido en su contra debido a que aquellas carecen de fundamentos.

Primero: Que del mérito de autos, se desprende que se efectuó una revisión integral de las declaraciones de impuesto anual a la renta del contribuyente, correspondiente a los años tributarios 2004, 2005 y 2006, en las que éste declaró perdida tributaria del ejercicio. Hecho el análisis se concluyó por el Servicio que no se acreditaron los intereses pagados y adeudados, gastos deducidos de ingresos brutos y la pérdida de ejercicios anteriores, razón por la cual con fecha 29 de Marzo de 2007 se emitieron las Liquidaciones N° 261 a 266. La sentencia en alzada rechazó el reclamo deducido por el contribuyente, teniendo en especial consideración el que no se acreditaron las alegaciones del reclamante a través de contabilidad fidedigna.

Segundo: Que en relación a la ponderación de la prueba, cabe señalar previamente que el reclamante es una sociedad anónima, que desarrolla una actividad de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta; por su parte la Ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, en su artículo 1º, inciso 2º dispone en forma perentoria que "La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil", razón por la cual debe declarar renta efectiva y está sujeta a contabilidad completa;

Tercero: Que, así las cosas, las disposiciones de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, establecen, el primero, que toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna y el segundo, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Cuarto: Que de acuerdo al mérito de autos, la contribuyente no allegó al proceso la contabilidad completa, fidedigna y suficiente tal como lo establece el ordenamiento jurídico, factor indispensable para acreditar la veracidad de su defensa. Pero aun, considerando en forma meramente civil los documentos acompañados, aquellos constituyen exiguos medios de prueba, los que apreciados en conformidad a la ley, no han podido demostrar la efectividad de sus alegaciones en términos de revertir la objeción del Servicio de Impuestos Internos en las partidas apeladas, y permitir así la reforma de la sentencia. La documental resultó como señala el mismo fallo insuficiente e incompleta y sus apreciaciones no justificadas.

Quinto: Que, en lo relativo a la interpretación del artículo 200 en relación al artículo 59 del Código Tributario, cabe señalar que se comparte lo razonado por la sentenciadora a quo, motivación que se sustenta, además en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que no obstante su antigüedad, la documentación que respalda los desembolsos constituye el antecedente válido para justificar el monto y necesidad de los mismos, y su revisión – incluso más de 3 años atrás- no significa infringir los plazos que limitan la acción fiscalizadora del Servicio, puesto que no se analizan deficiencias en las liquidaciones de impuestos pasadas, sino únicamente se pretende determinar si en la actualidad el contribuyente que invoca un gasto, tiene derecho o no a hacer uso del mismo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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