SOC. IND. Textil Formosa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1097-2012 |
| Fecha sentencia | 14 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de liquidaciones tributarias por inactividad del SII. La Corte acogió la excepción de prescripción y anuló las liquidaciones 386 y 387 de mayo de 2005, considerando extinguida la acción del organismo fiscalizador por decaimiento del procedimiento administrativo.
Texto de la sentencia
San Miguel, catorce de mayo de dos mil trece.
PRIMERO: Que por sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, esta Corte acogió recurso de hecho interpuesto por el recurrente y le concedió el recurso de apelación interpuesto en el primer otrosí de fojas 681 de los autos originales traídos a la vista en dicha oportunidad, deducido de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 del Código Tributario en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por el Director Regional Metropolitano Sur del Servicio de Impuestos Internos que se pronunció sobre la solicitud de tener por rechazado el reclamo al tenor de lo principal de la presentación de fecha 10 de abril de 2012, solicitud que de acuerdo al artículo 135 del Código Tributario, por excepción a las normas tradicionalmente aplicadas, permite interponer un recurso de apelación en contra de una resolución que aún no ha sido dictada.
SEGUNDO: Que el recurrente fundó su apelación, en contra de la resolución que tuvo por rechazado el reclamo, formulado por su parte, con fecha 22 de mayo de 2005, en contra de las liquidaciones N° 386 y 387, ambas de fecha 11 de mayo de 2005, solicitando se dejen sin efecto, por cuanto, en primer término, señala que han existido graves irregularidades en el proceso, dado que el Tribunal de primer grado ha procedido a extraviar todos los antecedentes contables y tributarios que desvirtúan las liquidaciones 386 y 387, situación que le produce un gran perjuicio pues han dejado a su representado en la indefensión. Agrega que mediante resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 28 de agosto de 2008, se procedió a anular de oficio el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Tributario, atendida la inconstitucionalidad que representaba la intervención de funcionarios que no estaban válidamente investidos. Indica que producto de dicha resolución se repuso esta causa al estado que el Juez Tributario competente le diera la correspondiente tramitación a la reclamación presentada a fojas 103 por don Bing-Huang Wu Shu, en representación de la Sociedad Industrial Textil Formosa Limitada. Señala que el juez tributario al proveer el escrito de reclamación en el primer otrosí se negó a tener por acompañados los documentos originales y fundantes de la reclamación consistentes en “1° Libro de inventarios y balances al 31.12.2003(anexo N°3), 2° Registro Auxiliar de existencias al 31.12.2003(anexo N°4), 3° Resumen de compras y producción período 01.01.2004 al 26.04.2004, imprescindible para retrotraer inventario físico al 31.12.2003 y compararlos con registros oficiales de existencias (Anexo N°7), 4° balance Tributario al 31-12-2003(anexo N°8)” A estos antecedentes, señala, se suman los documentos entregados junto a escrito de fecha 27 de agosto de 2007, cuando se recibió la causa a prueba, antes del fallo invalidatorio, esto es: “5° Diario Mayor al 31.12.2003, 6° facturas de compra, venta e informes de producción de calcetas y pantys enero-abril 2004”. Continúa señalando que del reclamo se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para que emitiera informe el fiscalizador el que fue evacuado con fecha 16 de enero de 2009, siendo objetado, dentro de plazo, siendo evacuado informe complementario del fiscalizador con fecha 19 de agosto de 2009, recibiéndose la causa a prueba fijando como hecho a probar: “efectividad de las diferencias de inventario determinadas por el organismo fiscalizador, bajo el concepto A de las liquidaciones”. Agrega que en dicha resolución el tribunal exigió a su parte “acompañar original de libros de contabilidad, libro de inventarios y balances, controles de existencia o inventario de los productos cuestionados, documentación legal de ingreso y salidas de los mismos”.
TERCERO: Que el recurrente señala en su apelación que toda esta documentación contable legal ya había sido aportada una parte mayoritaria junto a escrito de reclamo de fecha 22 de julio de 2005, el que fue proveído con fecha 29 de octubre de 2008, resolviendo tener por acompañados ocho anexos con esta documentación, acompañando la parte restante mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2007, en el contexto del juicio que posteriormente resultó anulado por el fallo de esta Corte. Señala que en la audiencia de prueba respectiva del día 10 de agosto de 2011 mientras comparecía el testigo Bing-Huan Wu Shu se requirió al Tribunal la documentación señalada para su exhibición al testigo a fin de proceder a su reconocimiento lo que fue negado por el Tribunal atendido que dichos documentos no habían sido devueltos por la Corte de Apelaciones de San Miguel, quedando esta situación plasmada en la diligencia de prueba. Agrega que el tribunal tributario tuvo por no recepcionada ni acompañados los antecedentes y documentación mediante de resolución de fecha 11 de agosto de 2011 en la cual se indica que esta fue remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 17 de marzo de 2008, según consta en formularios de envíos y correspondencia, la que fue solicitada por oficio N° 54 del 5 de agosto de 2011. Agrega que esta situación le produce indefensión y atenta contra el debido proceso, toda vez que los documentos extraviados por el Servicio de Impuestos Internos tenían la finalidad y mérito suficiente para establecer la inexistencia de faltante de inventario reclamado por el Servicio y causa por la cual se inicio el procedimiento de reclamo. Agrega que la contabilidad oficial constituye el principal y único medio de prueba pertinente y suficiente para desvirtuar las liquidaciones reclamadas, al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Indica que en este tipo de liquidaciones, refiriéndose a la 386 y 387, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestos faltantes de inventario, la contabilidad oficial es la documentación imprescindible para determinar y respaldar dichos inventarios faltantes, ya que éstos son resultado de la comparación de saldos físicos previamente inventariados, con los registros oficiales contables a la misma fecha del inventario, esto en conformidad al artículo 76 del DL 825 que señala expresamente: “La menor existencia de productos entre las anotaciones de los libros y las que resultan de los inventarios que practique el servicio de Impuestos Internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente….”. Que esto, dice, el recurrente, está corroborado por lo establecido en el artículo 60 inciso 4° del Código Tributario, complementado, por la Circular N°3 de fecha 13 de enero de 1992, que señala expresamente: “los funcionarios del Servicio podrán confeccionar inventarios o confrontar las que tienen registrado el contribuyente con las existencias reales…” Que esto, a juicio del recurrente, como lo dice en su apelación, cobra más importancia aún dado que su representada, argumenta principalmente en su escrito de reclamo que, los supuestos faltantes de inventario, no son tales, sino producto de errores debido a que las cifras oficiales, consideradas por los fiscalizadores, para comparar con las cifras del inventario, difieren de los registros auxiliares de existencias y libro inventario y balances, entregados junto al escrito de reclamo de fecha 22 de junio de 2005, como anexos N°4 y 3 respectivamente.
CUARTO: Que a continuación el recurrente señala que los informes de fiscalización N° 01/10 de fecha 26 de enero de 2009 y N° 64/10 de fecha 19 de agosto de 2009, faltan a la verdad y al principio de objetividad, estimando que de esta forma atentan contra el debido proceso, toda vez que estos informes, emitidos por la funcionaria Sandra Cortés Cabrera, solicitados por el Juez Tributario para ser incorporados como elemento fundamental del fallo de primera instancia, contienen afirmaciones y argumentos para respaldar los supuestos faltantes de inventario, haciendo referencia a los saldos contables oficiales al 31 de enero de 2003 y de los movimientos registrados entre el 01 de enero de 2004 y 27 de abril de 2004, de los productos calcetas y pantys, en circunstancias que toda esta información contable, en la que se fundan las conclusiones de los informes, se encuentra consignada justamente en los documentos acompañados y que según lo señalado por la propia administración mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2011, se tuvieron por no recepcionados, debido a que habrían sido remitidos a la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 17 de marzo de 2008 y ésta aún no los ha devuelto, por tanto, se pregunta el recurrente, cómo y donde obtuvo los datos contables oficiales la fiscalizadora para emitir sus informes tan categóricos respaldando las eventuales diferencias de inventario detectadas por el servicio al 31 de diciembre de 2003. Agrega que, en este sentido, hay que tener presente lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 25 de octubre de 2011, en relación al oficio mediante el cual se le solicitó la devolución de la prueba documental extraviada: “Atendido el mérito de los antecedentes en especial, teniendo en consideración el oficio F1618 del Servicio de Impuestos Internos, del certificado de fojas 297 vuelta, el informe de la Señora Secretaria y la naturaleza de la sentencia dictada en esta instancia, se desprende que el tribunal a quo no remitió a esta Corte la documentación que señala en su ordinario N° 61 de 5 de octubre de 2011”.
QUINTO: Que en segundo término, alega el recurrente, la improcedencia del rechazo de la reclamación deducida, por cuanto, todas las probanzas, singularizadas en su escrito, fueron aportadas al proceso de reclamo, cuya finalidad y mérito tenía la suficiencia de establecer la inexistencia de faltante de inventario, reclamado por el Servicio de Impuestos Internos, documentación que, además, constituye el único medio de prueba pertinente y suficiente para desvirtuar las liquidaciones reclamadas, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario. Señala que la documentación extraviada en dependencias del Tribunal tenía como fin obtener un pronunciamiento de parte del tribunal a quo, cosa que no ha ocurrido pues ha transcurrido holgadamente el plazo de 3 meses de que trata el artículo 135 del Código Tributario y que en todo este tiempo el Servicio ha omitido reconocer responsabilidad en la pérdida de la documentación, negando implícitamente el perjuicio irreparable ocasionado. Agrega el recurrente que la pérdida de la documentación contable por parte del tribunal le ocasiona consecuencias negativas, en especial la imposibilidad de cumplir con lo exigido por resolución de fecha 5 de abril de 2011 que recibió la causa a prueba, en orden a acompañar la documentación contable extraviada, en segundo lugar, que no puede hacer uso de los derechos y cumplir las obligaciones que consagran los artículo 17 y 21 del Código Tributario, toda vez que, que la contabilidad fidedigna original fue extraviada por el tribunal tributario. Como tercera consecuencia negativa del extravío señala que el Servicio pretende liquidar impuestos prescindiendo de los libros aportados en tiempo y forma por el contribuyente, pero extraviados por el Tribunal tributario. Como cuarta consecuencia negativa del extravío señala que las liquidaciones 386 y 387 reclamadas, deben ser resultado de comparar las anotaciones de los libros del contribuyente con las cifras que resulten de los inventarios que practique el Servicio pues así los establecen los artículo 76 del DL 825(Ley IVA) y el artículo 60 inciso 4° del Código Tributario, por tanto, indica, la existencia de libros contables oficiales, tales como registros auxiliares de existencias, libro diario y libro mayor, son elementos insustituibles para determinar y demostrar supuestos faltantes que no son tales, como pretende el SII.
SEXTO: Que finalmente señala que, los documentos extraviados son absolutos y suficientes para desvirtuar las liquidaciones 386 y 387 de 11 de mayo de 2005, por lo que deben ser dejadas sin efecto, acogiendo la reclamación, pues ante la pérdida de tal documentación no hay una apreciación de la prueba que habilite a tener por rechazado el recurso, faltando a la sentencia una correcta enunciación de las consideraciones de hechos y de derecho que le sirvan de fundamento, y una adecuada resolución del asunto controvertido, en abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, pide, dejar sin efecto las liquidaciones 386 y 387 de 11 de mayo de 2005 y que en su lugar se resuelva que: 1. Que se acogen íntegramente las reclamaciones deducidas por su representada. 2. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N° 386 y 387 de 11 de mayo de 2005 y 3. Que se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Por resolución de fecha 06 de agosto de 2012, se ordenó traer los autos en relación.
Cómo resuelve este tribunal
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