Nelson Vergara Amigo con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 70-2013 |
| Fecha sentencia | 7 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidación de Impuesto Única Primera Categoría por venta de acciones. Se confirmó el impuesto pero se revocó parcialmente para excluir intereses moratorios devengados durante procedimiento declarado inválido por falta de jurisdicción.
Texto de la sentencia
San Miguel, siete de mayo de dos mil trece.
PRIMERO: Que, por el fallo impugnado de 22 de noviembre de 2012, que rola a fs 71 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción opuesta, no se hizo lugar a la reclamación, se confirmó la Liquidación N° 811 de fecha 29.08.2001 (Por diferencias al Impuesto Único Primera Categoría) y se ordenó girar el impuesto correspondiente. De acuerdo al considerando octavo del fallo en alzada, se establece que le consta al Servicio de Impuestos Internos, que el costo unitario de las acciones asciende al 16.11.1992, a la suma de $ 4,7019, por lo que existe un mayor valor en el precio de venta de las acciones que deben ser gravadas con el impuesto a la renta respectivo, concluyendo que los antecedentes aportados al reclamo no han permitido desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio, por lo que procede confirmar íntegramente la actuación del organismo fiscalizador y desechar la reclamación que dio origen a este proceso.
Al determinarse una nueva base imponible afecta al Impuesto Único Primera Categoría, ascendente a $ 194.442.495, se calculó el impuesto equivalente al 15 % sobre la cifra ya mencionada, lo que alcanzó a $ 29.166.374; se agregó el 1,1 % correspondiente al reajuste del artículo 72 de la Ley de Renta, por un monto de $ 320.830, siendo el total del impuesto determinado al 30.04.1998 de $ 29.487.204.
SEGUNDO: Que, contra esta decisión el contribuyente se alzó invocando lo dispuesto en el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario a fin de que no se cobraran reajustes ni intereses por el período que va desde la fecha del reclamo: 13 de noviembre de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2009, que corresponde al lapso del procedimiento invalidado, por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.
TERCERO: Que en cuanto a los intereses y reajustes, el mencionado inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario dispone que “No procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso” Por ello, si bien es efectivo que el pago de los intereses moratorios se justifica en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, la misma disposición indica que si el atraso obedece a una causa no imputable al contribuyente, como se alega en este caso, ello permite que no se cobren.
CUARTO: Que según consta en autos, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable al contribuyente, sino que al propio Estado, ya que se permitió el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios por un juez que no ha sido investido conforme a la ley, sino que a través de una delegación de facultades de carácter administrativo. Por lo anterior, es evidente que la invalidación del fallo por la razón antes dicha y la consiguiente demora en la tramitación del proceso, no puede perjudicar el patrimonio del reclamante.
QUINTO: Que según abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema se puede concluir que para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados se requiere que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente y, en la especie, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, es decir, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, como acá se ha dicho, la dilación no resulta atribuible al particular. (Fallos de la Excma. Corte Suprema rol 5052-2009 de 15 de diciembre de 2011 y del Tribunal Constitucional de 13 de septiembre de 2012, Rol 1951 (1952)-2011-INA.
SEXTO: Que en cuanto a los reajustes han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma referida, porque su justificación es distinta, ya que con ellos se persigue mantener el valor de lo debido y para lograrlo han de ser dispuestos. Si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el impuesto debido.
Cómo resuelve este tribunal
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