Marco Contreras y CIA LTDA. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte Consejo Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 19-2013 |
| Fecha sentencia | 7 may 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, siete de mayo de dos mil trece.
En la sentencia en alzada se introducen las siguientes modificaciones:
a) En el motivo 12° se elimina el párrafo que comienza con las expresiones “y, en su escrito de observaciones…” y finaliza con la palabra “compras,”.
b) Se suprime en el numeral 3. del considerando 13° las expresiones “en las observaciones al informe de fiscalización”.
Primero: Que por resolución de 26 de diciembre del año 2007, este Tribunal invalidó la sentencia y el procedimiento en la causa rol 4-01, ordenando reponerla al estado de que el juez competente diera la debida tramitación a los reclamos de los contribuyentes, por lo que la actuación de fojas 176 de dicho expediente, quedó nula y consta que en el nuevo proceso que se ordenó tramitar no se hicieron observaciones al informe del Fiscalizador.
Segundo: Que la Circular N° 93 de 19 de diciembre de 2001, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos señala diversos requisitos o condiciones para que opere el derecho a crédito fiscal con motivo de la extensión de facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado; indicando asimismo causales por las cuales se rechazará dicho crédito fiscal. En el caso de aquel recargado o retenido en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto, no atiende estrictamente a las circunstancias que el emisor de las facturas no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a las notificaciones del Servicio o se encuentra observado negativamente en los sistemas informáticos; de tal modo que no se permite fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal.
Tercero: Que en el caso sublite las objeciones que justifican se deniegue el crédito fiscal invocado por el contribuyente se refieren a que algunos de los emisores de las facturas correspondientes no son declarantes de IVA, otros no fueron ubicados en los domicilios registrados en el Servicio y en la factura, los más no registran declaraciones en los períodos tributarios en que extendieron tales facturas, un grupo de ellos otorgó facturas sin la correlatividad pertinente, uno de ellos denunció la pérdida del documento y, finalmente, se detallan compras de grandes volúmenes no transportables en una sola oportunidad y sin los respaldos de las respectivas guías de despacho.
Cuarto: Que los reclamantes únicamente rindieron la documental consistente en hojas de flujo efectivo de caja del año 1997, y del flujo de compras de mercaderías de 1996 y flujo de ventas de mercaderías del mismo año; lo que resulta insuficiente para establecer el carácter fidedigno de las facturas y realidad de las operaciones ejecutadas, a falta de otros antecedentes específicos, como ser, entre otros, la extensión de cheque nominativo para pagar las facturas emitidas o bien, en su caso, justificar debidamente la operatoria comercial por medio de pago en efectivo.