Nulidad de sentencia tributaria por falta de valoración probatoria
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 122-2024 |
| Fecha sentencia | 31 jul 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAnula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario por vicio procesal grave: falta absoluta de valoración probatoria conforme al artículo 132 del Código Tributario y omisión de pronunciamiento sobre excepción esencial relativa a inaplicabilidad de Circular 47.
Hechos
Inversiones LP S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución Exenta NUM000 (SII, 2018) que rechazó pérdida tributaria de $3.171.337.889 y denegó devolución de $384.999.068 (ejercicio 2017). El Tribunal Tributario confirmó la resolución en sentencia de 30 de septiembre de 2024. Inversiones LP apeló ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. La controversia central incluía provisión de deudas incobrables y aplicabilidad de Circular 47 del SII versus instrucciones específicas de la Superintendencia de Bancos para carteras adquiridas.
Considerandos clave
La Corte constata vicios que permiten uso de facultades correctoras (artículo 84 CPC). La sentencia recurrida incumple artículo 132 del Código Tributario al carecer de valoración probatoria: no expresa razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas para asignar o desestimar pruebas; solo detalla documentos sin desarrollar contenido ni aporte probatorio; no valora prueba testifical ni pericial (documentos en 13 custodias estaban fuera del Tribunal al momento del fallo, retornados en enero 2025, cuatro meses después). Además, omite pronunciarse sobre excepción esencial: la alegación de la reclamante respecto a inaplicabilidad de Circular 47 por ser operador financiero regulado por SBIF, contraponiéndose instrucciones de Circular 24 de 2008. El tribunal solo refuta interpretación errada atribuida a la reclamante sin abordar el núcleo de su argumentación sobre no aplicabilidad de la circular. Esta omisión en trámite esencial invalida el fallo; no procede artículo 140 Código Tributario por ley 21.210, pero el defecto es tan grave que requiere facultades correctoras.
Resolutivo
De oficio se anula todo lo obrado a partir de la sentencia de 30 de septiembre de 2024. Se ordena retrotraer la causa para que juez no inhabilitado dicte nueva sentencia definitiva, debidamente cargo de todas las pruebas, acciones y excepciones opuestas. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
San Miguel, treinta y uno de julio dos mil veinticinco.
PRIMERO: Que, se ha elevado esta causa para conocer el recurso de apelación deducido por Juan Cristóbal Ortega Soffia, en representación de Inversiones LP S.A en contra de la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento general de reclamaciones, dictada por el Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, don Luis Alfonso Pérez Manríquez que confirmó la Resolución Exenta NUM000, de 18 de abril de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la pérdida tributaria declarada por la reclamante en el ejercicio correspondiente que asciende a la suma de ($3.171.337.889), y deniega una solicitud de devolución, por la cantidad de $384.999.068, que fue solicitada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, contenida en el Formulario N° 22, sin costas.
SEGUNDO: Que, del examen del expediente elevado, esta Corte constata la existencia de vicios que hacen procedente el uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enderezar el procedimiento.
TERCERO: Que, en efecto, en el caso de marras la falencia detectada es la absoluta falta de valoración probatoria y la abierta inobservancia que se observa en la sentencia de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, por cuanto no señala en parte alguna el valor probatorio que le asigna a las pruebas aportadas al pleito ni tampoco explicita las razones por las que las desestima o resta valor.
CUARTO: Que, de la sola lectura de la sentencia, fluye que esta se encuentra manifiestamente incompleta, al carecer de toda valoración probatoria acerca de las probanzas aportadas a la litis y ello, a pesar de la controversia sobre aspectos de hecho entre las partes –como la existencia de pérdidas tributarias en el año calendario materia del reclamo del contribuyente-. En efecto, en los considerandos 4° y 5° se limita simplemente a detallar los numerosos documentos que fueron aparejados al proceso por las partes, específicamente por la reclamante, pero sin desarrollar en parte alguna su contenido, su aporte probatorio, ni menos, dar a su respecto cumplimiento a las reglas de valoración de la prueba que le exige el sentenciador en el artículo 132 del Código Tributario, que renegando del sistema de valoración probatorio de la libre o íntima convicción, establece un sistema de apreciación de la prueba racional y basado en la motivación de las decisiones probatorias que se adopten conforme a la reglas de la sana crítica, al señalar que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción”, “de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Lo mismo puede predicarse de la prueba testifical, cuyo contenido es ignoto, porque nunca se desarrolla en el fallo quiénes declararon, que dijeron ni qué valor probatorio se les asignó a sus dichos y por qué, lo mismo sucede con la prueba pericial, que aparte de efectuar una brevísima referencia en el basamento vigésimo octavo, no fue valorada por el sentenciador, quien, dictó sentencia sin examinar y sin siquiera tener a la vista la prueba rendida en el juicio, tal como los documentos aportados por la reclamante contenidos en 13 custodias --que no se encontraban en el Primer Tribunal Tributario al momento de la dictación del fallo, pues todos ellos habían sido remitidos a otro Tribunal
Tributario en abril de 2023, desde el cual sólo retornaron en enero de 2025, es decir, aproximadamente cuatro meses después de dictada la sentencia recurrida, que fuera expedida el 30 de septiembre pasado.
Cómo resuelve este tribunal
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