Azul Azul S a con Servicio de Impuestos Internos XVI DR. Santiago Sur
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 133-2024 |
| Fecha sentencia | 7 ago 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que acogió reclamo de Azul Azul por devolución de PPUA de $459 millones fundado en mandato sin representación con ANFP. La Corte reconoce el mandato pero rechaza el reclamo porque no fue notificado al SII en tiempo oportuno, siendo inoponible retroactivamente conforme a normas de cesión de derechos.
Hechos
Azul Azul S.A. solicitó al SII devolución de $459.123.442 por PPUA año 2014, argumentando que como representante del Club Universidad de Chile celebró mandato sin representación con ANFP para crear el Canal del Fútbol y comercializar derechos televisivos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo, dejando sin efecto la Resolución del SII que rechazaba la devolución. El SII apela ante la Corte de Apelaciones argumentando que el mandato y sus rendiciones de cuentas le son inoponibles por no haber sido notificados oportunamente.
Considerandos clave
La Corte reconoce la existencia de un mandato verbal consensual entre Azul Azul y ANFP, validado por la motivación de las partes (crear financiamiento para clubes mediante CDF), su ejecución práctica durante años con transferencias periódicas de fondos, y documentación (escrituras, actas, cartolas bancarias) que lo evidencia. Sin embargo, establece que el mandato sin representación es característicamente un contrato que se radica en el patrimonio del mandatario hasta que rinde cuentas al mandante, momento en que sus efectos pasan al patrimonio de éste. La Corte analiza que esto configura una cesión de crédito regulada por el artículo 1902 del Código Civil, que exige notificación al deudor (en este caso el SII como tercero) para que sea oponible. Concluye que el SII, como institución fiscalizadora, es un tercero respecto a los contratantes y que no se acreditó notificación oportuna de la existencia del mandato ni de las rendiciones de cuentas. La comunicación del mandato ocurrió en 2017, posterior al año tributario 2014 materia del reclamo, y por tanto carece de efecto retroactivo en ausencia de norma que lo establezca. Además critica graves deficiencias en la motivación probatoria de la sentencia recurrida.
Resolutivo
Revoca la sentencia de primera instancia de 17 de septiembre de 2024 y rechaza en todas sus partes el reclamo de Azul Azul contra la Resolución del SII de 30 de abril de 2019. Se deja firme la resolución del SII rechazando la devolución de PPUA solicitada. Sin costas por motivos plausibles para litigar.
Texto de la sentencia
San Miguel, siete de agosto de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- Se eliminan los párrafos tercero y cuarto del fundamento vigésimo tercero de la sentencia. 2.- Se eliminan los basamentos vigésimo quinto y siguientes del fallo.
Y se tiene en su lugar, y además presente:
Primero: Que, en los autos ingreso Corte 133-2024, provenientes del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados “AZUL AZUL S A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR. SANTIAGO SUR”, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2024, , que acoge el reclamo presentado por el contribuyente y deja sin efecto la Resolución Ex. N° NUM000, de 30 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y consecuencialmente acoge la declaración rectificatoria propuesta por el contribuyente según formulario 2117, folio NUM001, de 30 de abril de 2018 y ordena devolver a la reclamante por concepto de PPUA la suma de $459.123.442.-, debidamente reajustada.
En una apretada síntesis, el sentenciador funda su decisión en la circunstancia de encontrarse en su opinión acreditada la existencia de un mandato sin representación entre la reclamante Azul Azul, en cuanto representante del Club
Deportivo Universidad de Chile y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (en lo ulterior ANFP) para efectos de asociarse con otra empresa y crear el Canal del Fútbol (en lo sucesivo CDF) y por su intermedio, comercializar los derechos de imagen del club deportivo recurrente y la televisación de los partidos que juegue en el campeonato nacional de fútbol profesional, mandato al cual la ANFP dio cumplimiento rindiendo cuenta sucesivamente a través de las correspondientes transferencias de los importes que le correspondían a la reclamante del total de lo recaudado por concepto de la televisación de los partidos, conforme a un acuerdo que suscribieron los propios clubes y la ANFP para distribuirse proporcionalmente los ingresos que se produjeran. De esta manera, al acreditarse la existencia del mandato y la circunstancia de haberse rendido cuenta de él periódicamente a la mandante, los efectos del mismo se radican en el patrimonio de la mandante y la recurrente tenía derecho a hacer valer tributariamente en su contabilidad los impuestos pagados por la mandataria, lo que a su vez, dada la situación deficitaria en que durante el año 2014 se encontraba Azul Azul, le daba derecho a rectificar su declaración de impuestos correspondiente al año 2014 y solicitar la devolución por concepto de PPUA de $ 459.123.442.
Segundo: Que, la parte reclamada se alza en contra de esta sentencia, señalando en síntesis que:
I.- La sentencia recurrida incurre en graves vicios, que constituyen la causal de nulidad del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 195 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, por haber el juez que intervino en la causa haber obrado habiendo ya manifestado dictamen en el asunto controvertido y de manera absolutamente parcial al resolver el caso sometido a su decisión, copiando extensos pasajes de una sentencia dictada en un caso análogo por otro tribunal (lo que grafica en su arbitrio), sin considerar la prueba rendida y omitiendo valorar tanto las probanzas aparejadas al proceso, como las argumentaciones del reclamado.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de San Miguel
Nulidad de sentencia tributaria por falta de valoración probatoria
Anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario por vicio procesal grave: falta absoluta de valoración probatoria conforme al artículo 132 del Código Tributario y omisión de pronunciamiento sobre excepción esencial relativa a inaplicabilidad de Circular 47.
Inmobiliaria y Constructora Los Alpes Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Sgto. Sur
La Corte rechaza el recurso de hecho del SII por improcedencia de la apelación contra rechazo de excepciones perentorias, confirmando que el artículo 133 del Código Tributario limita el sistema recursivo en procedimientos de reclamación tributaria.
Ávila Cortes con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de protección interpuesta por contribuyente contra el SII por cambio de clasificación de predio agrícola a no agrícola y cobro retroactivo de contribuciones desde 2023. El tribunal estimó que la materia corresponde a conocimiento del Tribunal Tributario, no de protección.
Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Sur (rodrigo Garrido Soto) con Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana
Corte de Apelaciones acoge recurso de hecho del SII contra resolución que declaró inadmisible apelación a excepción de prescripción, reconociendo que incidentes no regulados en Código Tributario son apelables conforme a CPC.
Inversiones Colibrí SpA con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza recurso de hecho del SII contra inadmisibilidad de apelación deducida en subsidio de reposición, por ser la materia (incidente de entorpecimiento) expresamente regulada en artículo 133 del Código Tributario, que limita la impugnación solo a reposición sin ulterior apelación.
Justificación de incremento patrimonial por adquisición de vehículos
La Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo tributario y mantiene íntegra la liquidación del SII, validando la tasación fiscal del vehículo BMW como valor agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, por no acreditarse adecuadamente el origen de los fondos.