Servicio de Impuestos Internos con Luis Sanchez PINO. Es Parte Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 163-2009 |
| Fecha sentencia | 3 nov 2010 |
| Recurso | Civil-otros |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
San Miguel, tres de Noviembre de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan y se tiene en su lugar y además, presente:
PRIMERO: Que el reclamante ha basado su recurso de apelación, en contra de la decisión del Juez Tributario, donde se rechazó su reclamación, al igual que para su pretensión inicial, en que las liquidaciones efectuadas por la Fiscalizadora del SII (N°s 589 a 595, de 17 de abril de 2006) carecen de fundamento porque dicen relación con rentas que se habrían derivado de mayores ingresos obtenidos por la “Sociedad Maderas y Materiales de Construcción Ltda.”( de la que es socio) y que, según el Servicio de Impuestos Internos derivarían de irregularidades en la determinación del IVA en los años 1999 al 2000. Pero esto, según el reclamante, tiene estrecha relación con los antecedentes procesales que motivaron, a su vez, al fiscalizador del Servicio a emitir las liquidaciones N°s 181 a 224 en contra de dicha sociedad, atribuyéndole también las mismas irregularidades, que a él en estos antecedentes y que derivaron en diferencias de Impuesto Global Complementario de los años 2000 y 2002 y reintegro del artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta de los años 2000 a 2003, rentas que derivan de mayores ingresos que había obtenido de la Sociedad señalada y que provendrían, a su vez, de “mayores ingresos” obtenidos por la sociedad, según el Servicio, de presuntas “irregularidades” (presunta utilización de facturas falsas) en la determinación del Impuesto al Valor Agregado en los años 1999 y 2000 y emitiéndose al respecto las liquidaciones N°s 181 a 224 de 10 de agosto de 2004, las que fueron reclamadas y que habiendo sido rechazada dicha reclamación por sentencia del juez Tributario, posteriormente fue anulada por la Corte de Apelaciones, junto con el procedimiento, el cual está nuevamente en tramitación y sin resolución definitiva. Por todo esto y estimando el reclamante de autos, que no existen fundamentos para efectuarle las reclamadas liquidaciones, porque debe dilucidarse primero en fallo ejecutoriado la situación impositiva y relacionada con la sociedad en referencia, estima que deben dejarse sin efecto esas liquidaciones.
SEGUNDO: Que en estos antecedentes, el Juez Tributario pidió informe a la Fiscalizadora que emitió las liquidaciones reclamadas ( N°s 589 a 595) y ésta al informar (fojas 126 a 128) señaló que: “las liquidaciones (N°s 589 a 595) tienen su origen en las partidas expuestas en la “citación 19” de 20 de enero de 2006 (a los representantes de la sociedad), la cual se fundamenta en diligencias efectuadas por esta Dirección Regional en registros auxiliares, declaración de impuestos, (etc) de la “Sociedad Maderas y Materiales de Construcción Ltda.”, de la cual Luis Sánchez Pino es socio de un 75%”. Y que “el total de los desembolsos incurridos por la Sociedad en la cancelación de las facturas, ya indicadas, se consideran gastos rechazados de acuerdo a los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) de la ley sobre Impuesto a la Renta y se afectan con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo con los artículos 52 y 54 de la ley, en proporción a la participación social de cada socio”. Por lo anterior, “pide el rechazo de la reclamación del contribuyente” ( Luis Enrique Sánchez Pino) fundadas en “nulidad de derecho público”, “presunta trasgresión al artículo 4 de la ley 18.320”, “prescripción”, “ beneficios de la ley 18.320”, imputaciones (que considera) sin fundamento legal porque ya fueron resueltos en la sentencia dictada por el tribunal Tributario que puso término al reclamo de las liquidaciones N°s 181 a 224 de fecha 10-08-2004, practicadas a la Sociedad Maderas y Materiales de Construcción Ltda”. … “En dicha sentencia se confirmaron esas liquidaciones”. “ Dado que las liquidaciones materia de este reclamo se derivan de las liquidaciones de impuestos practicadas a la sociedad ya mencionada y se trata de los mismos argumentos, sin que el socio don Luis Enrique Sánchez Pino aporte otros antecedentes, se concluye que debe estarse a lo resuelto por el juez tributario”.
TERCERO: Que al informar a fojas 233, la Sra. Fiscal Judicial, fue de opinión revocar el fallo en alzada por estimar que carecen de fundamento los cobros de impuestos de autos, porque derivan de otros antecedentes actualmente en litigio.
CUARTO: Que si bien, el artículo 21 del Código Tributario señala que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca… la verdad de sus declaraciones…” y que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio…”, sin embargo, como lo ha reconocido el mismo Fiscalizador que determinó las liquidaciones en actual reclamación, estas derivan de las liquidaciones de determinación de impuestos efectuadas a la “Sociedad Materiales y Construcción Limitada” y que al ser reclamadas por dicha empresa fueron desechadas por el Juez Tributario, por lo que para este caso “ debe estarse a lo allí resuelto”, estas afirmaciones del Fiscalizador concuerdan con los fundamentos del reclamo actual del contribuyente Luis Enrique Sánchez Pino para obtener que se dejen sin efecto las liquidaciones N°s 589 a 595, que le afectan, toda vez que los antecedentes judiciales que son antesala de este proceso aún están pendientes de decisión definitiva, ya que la resolución aludida por el Fiscalizador fue anulada (junto con su tramitación) por esta misma Corte de Apelaciones por sentencia de 14 de noviembre de 2008 ( fojas 234 a 243 de estos antecedentes), encontrándose aún pendiente en su tramitación, como se desprende de lo informado a fojas 291, con lo cual, lo afirmado por el Fiscalizador para desestimar el presente reclamo carece de base.
QUINTO: Que con lo relacionado y coincidiéndose, por estos sentenciadores, con la opinión de la Sra. Fiscal Judicial, procede que se dé lugar al reclamo del contribuyente.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 139, 140, 143 y 144 del Código Tributario, se declara: