Adolfo Esteban Parra Suazo con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte Consejo Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 894-2010 |
| Fecha sentencia | 5 ene 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
San Miguel, cinco de enero de dos mil once.
Primero: Que el nueve de agosto de dos mil diez se dictó sentencia en estos autos, la que rola a fojas 42, que confirmó el Acta de Denuncia N° 13, de 25 de noviembre de 1996 y aplicó a don Adolfo Esteban Parra Suazo una multa de $172.235.808 (ciento setenta y dos millones trescientos veinticinco mil ochocientos pesos) equivalente al 170% de los tributos aludidos.
Segundo: Que en el referido fallo se expresa que el 25 de noviembre de 1996, se notificó el Acta de Denuncia N° 13 al contribuyente, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistente en el aumento indebido del crédito fiscal IVA, disminución indebida del débito fiscal y omisión de venta, en los periodos tributarios de febrero de 1992 a noviembre de 1993, lo que significó una evasión de impuestos por un monto de $66.873.062.
Tercero: Que las irregularidades detectadas ocurrieron con ocasión del análisis practicado por el Departamento de Investigación de delitos Tributarios a los registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria del denunciado, confrontados con los antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos, las que hacen consistir en los hechos que indica. Con ocasión de estas irregularidades el organismo fiscalizador practicó las liquidaciones N° 470 a 493, de 15 de noviembre de 1996 actualmente en trámite ante el mismo Tribunal.
Cuarto: Que la sentenciadora manifiesta que los hechos fueron puestos en conocimiento del Director del Servicio, quien resolvió no deducir acción penal y proceder a la aplicación de la sanción pecuniaria y cobro civil de los impuestos adeudados.
Quinto: Que el fallo agrega que por tratarse esta materia sobre aplicación de una sanción pecuniaria, esto es, sobre la multa establecida en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y no de un impuesto, tal hecho escapa del ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320 de 1984, por cuanto el artículo 200 del Código Tributario se refiere sólo a impuesto y no a multas, por lo que no son aplicables a este respecto las disposiciones de la referida disposición legal.
Sexto: Que en relación al campo de aplicación de la Ley N° 18.320 de 1984, modificada por la ley N° 19.041, de 1991, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, en su artículo único, vigente a la época de acaecidos los hechos que se imputan al reclamante en el Acta de fojas 1, el fallo señala las normas aplicables en el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verifican la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974.
Séptimo: Que el N° 3 de la citada disposición legal dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar y verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.