Agricola Cerro Azul S.A. con Servicio de Impuestos Internos , Es Parte Fisco de Chile
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1027-2010 |
| Fecha sentencia | 1 jun 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de San Miguel confirma rechazo de reclamación tributaria contra el SII por liquidaciones de IVA y débito fiscal, por insuficiencia probatoria del contribuyente agrícola respecto de gastos y operaciones de consignación.
Hechos
Agrícola Cerro Azul S.A. reclamó contra liquidaciones del SII (n°s 58 a 64, febrero 2006) que rechazaban crédito fiscal por compras ajenas al giro/gastos no necesarios (construcciones de pesebreras, compra de caballos, gastos en celebraciones) y cuestionaban débito fiscal por ventas de nueces en consignación. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La empresa apeló ante la Corte de Apelaciones de San Miguel argumentando que las construcciones y compras eran actividades agrícolas válidas relacionadas con acuerdo marco de 2002 y que las operaciones de consignación eran contractualmente válidas.
Considerandos clave
La Corte sostiene que la contribuyente, siendo Sociedad Anónima de Primera Categoría con contabilidad obligatoria, debió acreditar probatoriamente sus alegaciones. Observa que la documentación presentada fue exigua, insuficiente e incompleta, sin justificación adecuada. Determina que respecto de los gastos rechazados no se acreditó cumulativamente que reunieran los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto de las operaciones de consignación de nueces, constata que la empresa omitió cumplir con la normativa aplicable, específicamente la liquidación requerida por el artículo 73 del Decreto Supremo N° 55 de 1977. Concluye que los medios de prueba no permiten revertir las objeciones del SII.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación. Queda firme el rechazo de la reclamación tributaria y se mantienen las liquidaciones del SII por IVA crédito fiscal y débito fiscal cuestionados.
Texto de la sentencia
1°. Que las liquidaciones reclamadas en autos N°s 58 a 64 emitidas el 9 de febrero de 2006 y materia del recurso de apelación, son aquellas descritas en el motivo primero de la sentencia en revisión y especialmente, referidas al cobro de: Concepto A, IVA Crédito Fiscal por impuesto recargado en facturas de proveedores por compras ajenas al giro o gastos no necesarios para producir la renta que no…
guardan relación directa con su actividad y/o giro comercial (artículo 23 N° 1 y N° 2 del Decreto Ley 825 de 1974 y artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974), y Concepto E, sobre postergación de ventas, declaración de IVA debito fiscal a través de la emisión de Notas de Debito en distintas fechas, las cuales aumentan el valor de la factura (artículo 53 del Decreto Ley 830 de 1974 y artículo 64 del Decreto Ley 825 de 1974).
2°. Que el contribuyente señala en su escrito de apelación a fojas 294, que contrariamente a la apreciación del tribunal, si ha justificado el correcto tratamiento tributario aplicado, acompañando los medios probatorios atingentes, y -dice- asimismo que su giro y actividad agrícola le permitía la construcción de pesebreras y obras relacionadas a su explotación agrícola. Las construcciones se trata de desembolsos activados por la sociedad utilizados en más de un proceso de producción y de allí no los registró como gastos, a más que tienen estrecha relación con la celebración por parte de la empresa de un “Acuerdo Marco” a mediados del año 2002, en que la Sociedad ingresó al negocio de cría y venta de caballos por cuenta de terceros. A su vez, los desembolsos por mercaderías adquiridas para celebraciones en feriados de sus trabajadores son aquellos necesarios para la productividad de la empresa, y su monto es enteramente razonable, teniendo relación con su giro y actividad. Respecto de las partidas asociadas a la compra de caballos de fina sangre está dentro de la explotación agrícola, constituyendo activos propios del giro, y los desembolsos a ellos relacionados, como de su crianza, son gastos necesarios. Finalmente, en la emisión de Notas de Debito que corresponden a compraventa de nueces entre la empresa y la Sociedad Anakena Limitada, se estableció en los contratos respectivos que la forma de operar sería en libre consignación y un sistema que permitía el mecanismo reprochado por el Servicio de Impuestos Internos, de ventas en consignación; por lo que –precisa el apelante- ha sido objeto de una errada calificación del ente fiscalizador.
3°. Que ha de tenerse en cuenta que desarrollando la reclamante, Sociedad Anónima, una actividad de Primera Categoría de acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe declarar renta efectiva y está sujeta a contabilidad completa;
4°. Que la contribuyente ha allegado al proceso exiguos medios de prueba, con los que apreciados en conformidad a la ley, no ha podido demostrar la efectividad de sus alegaciones en términos de revertir la objeción del Servicio de Impuestos Internos en las partidas apeladas, y permitir así la reforma de la sentencia. La documental resultó como señala el mismo fallo insuficiente e incompleta, y sus apreciaciones no justificadas.
5°. Que, a su vez, en lo atinente a los gastos rechazados, no se acreditó copulativamente reunir los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se probó ajustarse en la operatoria de consignación de compra venta de nueces a la normativa correspondiente, omitiendo igualmente la liquidación o liquidaciones a que se refiere el artículo 73 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
4º. Que, según lo anterior, corresponde ratificar lo decidido en la resolución que rechaza la reclamación;
Y visto, asimismo, lo prevenido en el artículo 21 del D.L. 824 de 1974, y artículos 141, 143 y 148 del Código Tributario:
Se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez de septiembre del año dos mil diez, escrita de fs. 277 a 292.
Cómo resuelve este tribunal
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