Rodrigo Mateluna PÉREZ. (servicio de Impuestos Internos) con Juez Juzgado de Garantía de Puente Alto
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 807-2011 |
| Fecha sentencia | 1 jul 2011 |
| Recurso | Penal-hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
San Miguel, uno de julio de dos mil once.
PRIMERO: Que con fecha dieciséis de junio del presente año, según aparece de fojas 3 y siguientes de estos antecedentes, el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado por su abogado Don Rodrigo Mateluna Pérez, en los antecedentes RUC Nº 0900911192-9 y RIT Nº 11876-2009, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en contra Héctor Saldías Paredes y otros, recurre de hecho en contra de la resolución dictada por ese mismo juzgado el trece de junio pasado, mediante la cual se denegó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado llevado a cabo en la causa ya individualizada.
SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta preliminarmente su libelo, en una serie de circunstancias acontecidas en el proceso ya especificado, destacando que de los seis imputados originales por el delito de receptación, el Servicio de Impuestos Internos se querelló respecto de dos de ellos, en tanto que formuló acusación particular tan sólo por Saldías Paredes, y ello en relación a las figuras descritas y sancionadas en los numerales 8º y 9º del artículo 97 del Código Tributario. Por lo anterior es que ante la decisión del persecutor penal de no perseverar en la investigación respectiva, se le hizo ver al tribunal que ello no era posible en cuanto al acusado ya citado, toda vez que los hechos por los que se le acusó por el Ministerio Público no solo configuraban el ilícito de receptación, sino que simultáneamente incluían a los tributarios ya aludidos, correspondiendo en derecho seguir adelante con la tramitación de la causa por ambas acusaciones, debiendo el tribunal del fondo efectuar la calificación jurídica de los mismos. Sin embargo, el Juzgado de Garantía de Puente Alto resolvió de todas formas tener presente lo decidido por el Fiscal y continuar con el procedimiento, conforme a las reglas del juicio abreviado sin permitirle intervenir, y lo que es peor, dejando sin resolver su pretensión punitiva.
TERCERO: Que, por todas estas deficiencias es que se presentó en tiempo y forma un recurso de apelación dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de junio del presente año en dicho procedimiento, solicitando su confirmación con declaración de que los hechos que se dieron por acreditados, también son constitutivos de los delitos contenidos en los numerales 8º y 9º del artículo 97 del Código Tributario, en concurso ideal con el de receptación, correspondiendo imponer al enjuiciado Saldías Paredes la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, no obstante lo cual dicho medio de impugnación fue declarado inadmisible, decisión que precisamente motiva el presente recurso de hecho.
En cuanto a los fundamentos expuestos por el tribunal a quo para resolver de esa forma, ellos estuvieron por afirmar que el Servicio querellante no era víctima del delito de receptación, por lo cual no sería interviniente, a ello se agregó la referencia al ejercicio de la facultad de no perseverar del Ministerio Público que afectaba a la imputación por los ilícitos tributarios; y por último, el que la acusación particular contendría hechos que no están considerados en la efectuada por el fiscal, aspectos que fueron cuestionados por el impugnante de hecho.
CUARTO: Que, más adelante, se indica que de aceptarse el proceder del tribunal recurrido, ello supondría validar las inadvertencias procedimentales ocurridas en la especie, y en lo medular, dejaría una acusación particular, oportunamente y válidamente ejercida sin decisión, vulnerando de paso el artículo 76 inciso segundo de la Carta Fundamental y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que consagran el principio de inexcusabilidad, que conmina, aún a falta de ley, a resolver la contienda o asunto sometido a la decisión de los juridiscentes.
Por último, en su parte petitoria se solicita que se acoja su reclamo, declarando admisible su apelación de trece de junio del actual en ambos efectos, ordenando traerla a su vista, para su conocimiento y fallo.
QUINTO: Que, el Juez recurrido, don Juan Pablo Villavicencio Theoduloz, evacuó a fojas 12 y siguientes su informe respectivo, en el cual sostuvo que es efectivo que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, porque a su juicio no tiene la calidad de ofendido en el delito de receptación y consecuencialmente no es interviniente, ello de conformidad a los artículos 12 y 108 del Código Procesal Penal, argumentos a los cuales agrega el hecho de haberse comunicado oportunamente la decisión de no perseverar en el delito tributario planteado por dicho querellante, la que no fue impugnada en los términos del artículo 258 del texto ya citado, aún cuando reconoce la existencia de jurisprudencia contradictoria a ese respecto, y concluyó en definitiva que no existe agravio en los términos del artículo 352 del Código Procesal Penal.