Hormigones Premix S.A. con Servicio de Impuestos Intenos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 239-2011 |
| Fecha sentencia | 23 jun 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, a veintitrés días del mes de Junio del año dos mil once.
1°) Que por presentación de fojas 222 la reclamante en este procedimiento HORMIGONES PREMIX S.A., actualmente LAFARGE HORMIGONES S.A., deduce en forma subsidiaria recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fojas 206, mediante la cual la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Flavia Raquel Ortiz Quezada, confirma en todas sus partes las Liquidaciones N°s 74 y 75 las que establecen una diferencia de impuesto por concepto del costo tributario en la enajenación de derechos sociales entre empresas relacionadas;
2°) Que la impugnación se sustenta en primer término en una nulidad de derecho público, en cuanto se sostiene que solicitada la prórroga para contestar la citación Nº 43, cuyo plazo vencía el 29 de Mayo, esta se concede por resolución de fecha 30 de Mayo, es decir, vencido el término, con lo cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 19.980 la ampliación no fue otorgada en los términos que la ley contempla, es decir, antes de su vencimiento, de suerte tal que no pudiendo ampliarse un plazo ya vencido la extensión otorgada en tales condiciones es absolutamente nula por no haberse cumplido con los requisitos legales, y dado que las liquidaciones fueron notificadas el 29 de Agosto del año 2005, éstas deben ser declaradas nulas, toda vez que adolecen del vicio de haber sido emitidas fuera de los plazos legales.
Como segunda alegación de fondo se argumenta que en la venta de los derechos sociales que la reclamante tenía en Mega Áridos Ltda., debe determinarse su costo tributario según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta (la que en lo sucesivo se señalará con la abreviatura LIR) de acuerdo al valor de adquisición de los mismos, cuando la venta es realizada entre partes relacionadas (como el presente caso), estimando que las menciones que efectúa la parte final del aludido inciso al N° 9 del artículo 41 de la ley antes referida, son sólo referencias indicativas de la forma en la cual se debe aplicar el reajuste por la variación del IPC a los derechos sociales vendidos, mas no respecto de la forma en que de acuerdo a la ley se debe determinar el costo tributario. Así al valor de adquisición o aporte se debe aplicar la variación del IPC, por cuanto la legislación no considera, como si lo estima el Servicio de Impuestos Internos, que ello lleve también consigo considerar el valor patrimonial de los derechos en la participación que se tenga en la sociedad de personas.
Finalmente consigna que el fallo que se impugna por el recurso no se hace cargo de lo estipulado en la Circular N° 69 del año 2010, que instruye sobre el tratamiento tributario en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, en circunstancias que de haberse aplicado dicha normativa, que si bien es cierto es posterior a los hechos de la presente causa, le es mas beneficioso en virtud a lo establecido por el artículo 52 de la Ley Nº 19.880 en orden a que los actos administrativos – como la Circular Nº 69 – no tienen efecto retroactivo, salvo que produzcan consecuencias favorables para los interesados, como lo es en el presente caso, en cambio el fallo en su motivación décimo séptima letra A.- señala que la interpretación oficial es la consignada en las Circulares 100/1975 y 158/1976, lo que refleja que no consideró el cambio de criterio que señala la Circular Nº 69;
3°) Que en lo referido a la primera alegación, esta será desechada en atención a los fundamentos siguientes: a) Sin perjuicio que la ineficacia que se alega respecto de la resolución que concedió la ampliación de plazo, solicitando se declare una nulidad de derecho público debe ser alegada en un juicio de lato conocimiento, ya sea como acción o excepción principal y no por vía incidental, como ha ocurrido en la especie, el reclamante hizo pleno uso del plazo ampliado y nada dijo en esa oportunidad y como consecuencia de ello se conciliaron algunas partidas, por lo que no puede pretender ahora invocar una nulidad de esta naturaleza, que de otorgarse por vía incidental, lo que desde ya es improcedente, llevaría a declarar también que las partidas conciliadas y respecto de las cuales no existe controversia tendrían por esta declaración de nulidad nuevamente vigencia, situación que el recurso no aborda; y b) Asimismo, si erradamente se siguiera el criterio del reclamante bastaría que la prórroga del plazo se pidiera el último día antes de su vencimiento para que el Ente Fiscalizador quedara prácticamente en la imposibilidad material de contestar la solicitud dentro de tiempo, salvo, desde luego, que ello lo hiciera el mismo día en que se solicita la ampliación, lo que de suyo aparece arbitrario;
4°) Que en cuanto a la alegación de la forma como debe calcularse el costo tributario en la enajenación de derechos sociales entre empresas relacionadas, para su solución en esta sede se debe atender a las siguientes consideraciones;
5°) Que como asunto previo, menester resulta tener presente como un principio general de derecho tributario, la circunstancia de si el contribuyente está o no en la obligación de declarar su renta mediante contabilidad completa, porque de ser así todas sus operaciones contables deben ser ajustadas a criterios objetivos, demostrables y justificados. Para el caso sublite, la reclamante en su calidad de gran contribuyente se encuentra en la obligación de determinar su renta mediante contabilidad completa, para cuyo efecto en sus operaciones contables y tributarias debe ceñirse a los parámetros antes indicados;