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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 96-20118 jun 2011

Ramon A. Ossa Infante en Favor de la Sociedad Parrilladas del Maipo Reprsentada por Doña Gladys Gonzalez Nuñez / Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos Doña Flavia Ortiz Quezada

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol96-2011
Fecha sentencia8 jun 2011
RecursoCivil-proteccion
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado recurso de protecció

Texto de la sentencia

San Miguel, ocho de junio de dos mil once.

Primero: Que a fojas 5, don Ramón Ossa Infante, abogado, deduce recurso de protección a favor de la sociedad Parrillas del Maipo cuyo giro es restaurant y discoteque, representada por doña Gladys González Núñez en contra de la Directora Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos doña Flavia Ortiz Quezada, por la modalidad que esta dispuso para la aplicación de la clausura que afecta a su representada, que implica que se computarían sólo los fines de semanas por lo que el local en la práctica estará cerrado por 15 días, atendido a que no se pueden remover los sellos. Expone que dicha modalidad conculca y vulnera las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide se deje sin efecto la clausura y disponga que la sentencia “debe hacerse efectiva con días corridos”, no pudiendo aplicarse sólo los fines de semana.

Expone que la recurrida a través de Resolución Exenta N° ex 2367, de 27 de abril del año en curso por aplicación del art. 97 N° 10 Código Tributario, dispuso la clausura de la discoteque de propiedad de la actora por el lapso de 6 días, pero que la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispuso una modalidad para el cumplimiento de la sanción que consiste en que se computaría el plazo sólo los fines de semana, esto es, viernes, sábado y domingo, lo que importa en la especie cubrir dos semanas; puesto que el 29 de abril de último se colocaron los sellos y no pueden ser removidos, sino hasta que transcurran las dos semanas, razón por la cual se mantendrá cerrado el inmueble por 15 días y no seis como establece la sanción, acto que estima arbitrario. Así las cosas, indica la recurrente que no puede realizar actividades comerciales, durante la semana, no puede comprometer eventos ni usar las dependencias, pues están clausuradas y con sellos, en consecuencia la sanción excede la naturaleza de la misma y grava excesivamente al contribuyente.

La Corte dio lugar a la Orden de no Innovar.

Segundo: Que a fojas 20 doña Flavia Ortiz Quezada, informa al tenor del recurso deducido y solicita el rechazo del mismo en todas sus partes.

En cuanto los hechos, manifiesta que el 30 de enero del año en curso se notificó a la contribuyente la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario por el no otorgamiento de boleta por servicios pagados de guardarropía ascendente a la suma de $40.000, respecto de esta infracción no se dedujo reclamación alguna, razón por la que el 17 de marzo del presente se notificó a la recurrente por cédula, la Resolución N° 100 de 23 de febrero de 2011, que fijó la sanción de clausura por seis días desde el 8 hasta el 25 de abril pasado, determinándose que los días de clausura debían efectuarse en consideración a los de actividad efectiva de la recurrente en ese local esto es los viernes, sábados y domingos y una multa ascendente de $120.000 para lo cual se emitió el respectivo giro.

El 8 de abril del año en curso, se concurrió al domicilio de la recurrente con objeto de dar cumplimiento a la clausura, pero ese mismo día aquella solicitó la suspensión de la clausura atendido a que los días 8 y 9 de abril tenía compromisos adquiridos con anterioridad los cuales tenían una gran afluencia de público, en razón de dicha presentación, ese mismo día se levantó la clausura con el fin de precaver eventuales problemas de seguridad pública. Luego el día 13 de ese mismo mes la contribuyente solicitó que se efectuara la clausura “en dos semanas a contar del día 21, 22, 23 y 24 del mes de abril”, debido a los múltiples compromisos pendientes. El 15 de abril se procedió fijar una nueva fecha de clausura para el 29 de abril y hasta el 13 de mayo del año en curso, teniendo presente para tal efecto los días de funcionamiento de la contribuyente; se presentó una reconsideración por la actora de dicha resolución, con el fin que se fijará como fecha de clausura la propuesta en su presentación anterior debido las múltiples compromisos con diversos clientes, no adjuntando documentación que respaldará sus dichos, petición que fue rechazada el 21 de abril pasado.

El recurrente repuso de dicha resolución el día 25 de abril, fundado en que ésta adolecía de un grave error al fijar la fecha de extensión de la clausura, puesto que importaba una clausura real y efectiva por un lapso superior a los seis días, por lo que solicitó una modalidad distinta para su aplicación, consistente en seis días corridos a contar del 29 de abril, en subsidio dedujo recurso de apelación. El 27 de abril, a través de la Res DJU N° 2367, se rechazó la reposición, atendido a que no se acompaño documentación que acreditara las circunstancias invocadas y porque además la sanción sólo se aplicaría los días en que efectivamente funcionaba local, con el objeto de cumplir con el fin de sanción de la clausura; en cuanto a la apelación se negó lugar a ella por improcedente. Al día siguiente el contribuyente solicitó se dejara sin efecto la resolución antes citada, porque según su parecer aquella adolecía de un error al establecer como duración de la clausura 7 días corridos y nos 6 como corresponde, se negó lugar a su solicitud señalándole que la clausura se iba imponer el día 29 de abril hasta el 13 de mayo teniendo para ello sólo en cuenta los días de funcionamiento del local. El día de la clausura, esto es el 29 de abril presentó una solicitud con el fin de reconsiderar la fecha de la clausura y solicitó se fijara la clausura para el fin de semana siguiente al del día 29 de abril por cuanto existía un evento a beneficencia del Cuerpo de Bombeos de San Bernardo, a lo que por sexta vez se negó lugar en atención a que la determinación de la fecha de la clausura fue fijada a través de Res N° 2098 de 15 de abril, ratificada por Resolución de N° 2246 de 21 de abril y N° 2398 de 28 de abril todas del presente año, en las que fueron evaluados todos los antecedentes relativos al caso aportados por la contribuyente y con el tiempo necesario para que adoptara las medidas pertinentes. Razón por la cual el 29 de abril pasado siendo las 12:30, se procedió efectuar la clausura correspondiente, la que fue suspendida el 6 de mayo del año en curso retirándose los sellos y carteles conforme a lo ordenado por esta Corte.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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