Pedro Astorga Canales con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte Consejo Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 1667-2013 |
| Fecha sentencia | 4 nov 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si ciertas liquidaciones de IVA y impuesto a la renta estaban prescritas. La Corte revocó la sentencia de primera instancia y declaró prescritas liquidaciones adicionales que el tribunal tributario había confirmado, acogiendo parcialmente la reclamación del contribuyente por prescripción.
Texto de la sentencia
San Miguel, cuatro de noviembre del dos mil trece.
a).- En cuanto a la petición de inadmisibilidad del recurso de apelación:
PRIMERO: Que durante los alegatos, en la vista de la causa, el Consejo de Defensa del Estado pidió se declarase previamente la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido por el contribuyente don Pedro Astorga en contra de la sentencia definitiva de fojas 202 y sgtes., aduciendo que no contiene peticiones concretas.
SEGUNDO: Que si bien es efectivo lo señalado por el Abogado del Consejo de Defensa del Estado, en cuanto a la falta de peticiones concretas en el recurso de apelación opuesta en forma subsidiaria a un recurso de reposición por el contribuyente, esta Corte ya se pronunció sobre dicha admisibilidad a fojas 226 decretando “ autos en relación”, con fecha seis de septiembre de 2013, no obstante el certificado del relator de fojas 225 que daba cuenta de que la apelación subsidiaria a la reposición no contendría peticiones concretas. Y al no haber deducido. en contra de esa resolución, recurso alguno en su oportunidad, en esas condiciones, debe entenderse ejecutoriada esa resolución y por lo tanto, no puede esta sala de fondo volverse a pronunciar al respecto. Con lo cual, se estará a las peticiones y fundamentos contenidas en el recurso de reposición de fojas 207 y siguientes.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del subtítulo “ NULIDAD ( Normas Ley N° 18.320 de 1984)” y de sus fundamentos tercero a vigésimo noveno y del trigésimo octavo al cuadragésimo primero y del cuadragésimo cuarto, que se eliminan y se tiene en su lugar y además, presente:
TERCERO: Que respecto de la prescripción invocada por el reclamante en contra de las liquidaciones de la causa, ha sido acogida su reclamación, por el tribunal tributario, solamente respecto de ciertas liquidaciones como son las N°s 1 a 23 de 24 de febrero de 1999 sobre Impuesto al Valor Agregado y las liquidaciones N°s 38, 39, 42 y 43 relativas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1991 y 1992.
CUARTO: Que, sin perjuicio de que la sentencia apelada declaró prescritas las liquidaciones recién indicadas, fundándose en que habían transcurrido más de seis años y tres meses desde la notificación respectiva, esto es, tomando en consideración lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, porque en concepto del juez tributario la presentación de las facturas derivadas de Comercial Francal Ltda. había sido maliciosa, esta Corte no coincide con dicha interpretación y por el contrario, estima que no está probado en autos que el contribuyente reclamante haya hecho uso en forma maliciosa de esas facturas en razón de los indicativos que se expresan a continuación.
QUINTO: Que el fundamento del Fiscalizador para desestimar la reclamación del contribuyente de autos (informe de fojas 189) dice relación con los siguientes antecedentes:
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