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REVOCADACorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 68-201310 oct 2013

Empresas Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos ( Es Parte Consejo Defensa del Estado )

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol68-2013
Fecha sentencia10 oct 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

San Miguel, diez de octubre de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada de la que se elimina en el numeral 2) del razonamiento noveno desde la expresión que comienza “En la especie” hasta el final y el número 3) del mismo apartado. Asimismo, se suprimen los considerandos undécimo, duodécimo y décimo cuarto,

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que por el referido fallo, dictado por la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos Metropolitano Santiago Sur, se rechazó íntegramente la reclamación deducida por el contribuyente, Empresas Carozzi S.A. en contra de las Liquidaciones N°s 23 y 24 de 22 de agosto de 2008, “efectuadas por el Servicio al determinar diferencias del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta año tributario 2005, consistente en que se incluyeron en las cuentas del pasivo exigible, cuentas de provisión a las que no corresponde darles tal categoría; y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta, por el año tributario 2006.”

SEGUNDO: Que en contra de dicha decisión se alzó la sociedad reclamante, solicitando a esta Corte se acoja la prescripción de la acción fiscalizadora, puesto que se pretende modificar hechos acontecidos fuera del plazo que la ley otorga al ente fiscal, y consecuentemente, se dejen sin efecto las aludidas liquidaciones. También pide que se determine que la obligación establecida en los convenios colectivos que indica se encontraba válidamente adeudada, por lo que fue correctamente deducida, siendo improcedente alterar la base imponible solicitada por el servicio y por lo mismo se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, estableciéndose que no existe diferencia de impuesto alguno que pagar o compensar, ya que se mantiene como base imponible aquella declarada en el formulario que señala de los años tributarios 2005 y 2006, todo ello con costas del recurso.

TERCERO: Que para dilucidar lo anterior, es preciso considerar que como lo señala el fallo en alzada en su fundamento noveno, el inciso primero del artículo 200 del Código del Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”; y, a su vez, también el inciso primero, esta vez, del artículo 201 señala: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.”

CUARTO: Que en este caso, es un hecho pacífico, no controvertido ni cuestionado, que las liquidaciones impugnadas datan del 22 de agosto de 2008 y tienen su origen en la fiscalización de la operación renta del año tributario 2004. Asimismo que las diferencias de impuestos detectadas en dicha fiscalización fueron puestas en conocimiento de la contribuyente con fecha 29 de agosto de 2007. También que como resultado de la aludida inspección, el Servicio de Impuestos Internos resolvió que la fiscalizada debía rectificar el formulario 22, presentado para el año tributario 2004, ya que el monto del capital propio determinado “en el proceso de absorción de la empresa Ambrosoli S.A. en el año 2001, era mayor al considerado por la contribuyente, lo que disminuyó el monto de goodwill tributario asignado a los activos fijos cuya depreciación rebajó en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2004, con lo cual disminuyó su base imponible de impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” También que dada la naturaleza de los activos en que se distribuyó el goodwill, se afecta directamente los períodos tributarios siguientes al año tributario 2004. Así, “teniendo en cuenta la situación descrita, se constató que para el año tributario 2005 y año tributario 2006 se incorporaron ajustes a la determinación de la renta líquida imponible por concepto de goodwill de activo fijo de este período. Por lo anterior es que se precisa corregir la renta líquida imponible declarada para los años tributarios 2005 y 2006 y aquellos en que la determinación de éste, afecte por ajustes originados en la determinación del goodwill comentado.” Por último, que lo referido fue puesto en conocimiento de la empresa mediante citación N° 7 de 23 de abril de 2008, informada a través de la notificación que se indica, de fecha 28 de abril de 2008. Todo ello tal como se consigna en la Liquidación de que se trata, agregada a fojas 2 y siguientes y 46 y siguientes.

QUINTO: Que de lo expresado es inequívoco que las liquidaciones reclamadas se sustentan en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, con motivo de la absorción de la empresa Ambrosoli S.A. por la sociedad Carozzi S.A., ocurrida el 1 de mayo de 2001. Hecho económico que cierta e incuestionablemente se produce bastante más de tres años antes de la fecha de la fiscalización, efectuada como se ha dicho, en el año 2007 respecto del año tributario 2004.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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