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FALLADA/INVALIDADA DE OFICIOCorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 236-201125 ago 2011

Transportes Tor LTDA. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte el Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol236-2011
Fecha sentencia25 ago 2011
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoFALLADA/INVALIDADA DE OFICIO

Texto de la sentencia

San Miguel, veinticinco de agosto de dos mil once.

Primero: Que en estos autos rol N° 236-2011, la parte reclamante dedujo, con fecha 2 de marzo de 2011, recurso de apelación en contra de la sentencia de 19 de enero de 2011 pronunciada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago Sur doña Flavia Raquel Ortíz Quezada, en un procedimiento conocido y tramitado mayormente por un juez tributario de esta ciudad, que rechazó las reclamaciones deducidas.

En efecto, por resolución de 24 de junio de dos mil diez, escrita a fojas 1219 del tomo III, dicha Directora Regional, durante la tramitación, dispuso la acumulación de los autos Rol N° 581-06 a los enrolados bajo el N° 215-05 ambos seguidos por reclamos de la contribuyente sociedad Transportes Tor Ltda. En éstos últimos, el reclamo de las liquidaciones fue acogido a tramitación, por resolución de 8 de mayo de 2006, escrita a fojas 328 del tomo I, por doña Dora Bastía Santander en su calidad de juez tributario.

A fojas 1273, se adjuntó fotocopia autorizada de la Resolución N°61, de fecha 24 de julio de 2003 que nombra a doña Carmen Gloria Reveco Castillo en el cargo de Director Regional Santiago Sur, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a tener a la vista el nombramiento de la persona que se desempeñaba como Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Metropolitana Sur durante los meses de mayo a septiembre de 2006.

A fojas 1276, el fiscal judicial don Fernando Carreño Molina informa que es de opinión de la invalidación de la presente causa.

Por resolución de quince de julio de dos mil once se tuvo por evacuado el mencionado informe y se decretó que rigiera el decreto que ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de apelación deducido.

Segundo: Que, como se consigna en la sentencia recaída en los autos Rol 308-08 de la Excma. Corte Suprema, dicho Tribunal en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: “Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Sacaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de “Juez Tributario”, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.”(Considerando XXIII del fallo).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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