Ana Margarita Pozo Tamayo con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 342-2011 |
| Fecha sentencia | 9 sep 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones rechaza recurso y confirma fallo que mantiene liquidación tributaria del SII por insuficiencia de prueba de la contribuyente sobre disponibilidad de fondos para compra de inmueble.
Hechos
Ana Margarita Pozo Tamayo fue liquidada por el Servicio de Impuestos Internos respecto a operación de compraventa de inmueble. La demandante alegó haber pagado el precio al contado con fondos propios derivados de sus remuneraciones. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamación. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación de la demandante contra dicha sentencia.
Considerandos clave
El tribunal rechaza las objeciones de documentos del Fisco por tratarse de cuestión probatoria resuelta por el tribunal, no por objeción formal. En cuanto al fondo, la Corte establece que conforme al artículo 21 del Código Tributario, al contribuyente le corresponde probar sus declaraciones y la naturaleza de las operaciones. No procede invertir la carga de la prueba amparándose en lo consignado en la escritura de compraventa. La prueba testimonial resulta escueta y genérica sin precisar épocas, montos ni circunstancias de los pagos. Si bien se acreditó que la demandante tenía ingresos propios, la cuantía de $20.000.000 exigía demostrar por otros medios el ahorro prolongado que la constituyera, lo que no fue probado. Siendo excepcionales las circunstancias contractuales alegadas, la prueba rendida resulta insuficiente.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia que mantiene la liquidación del SII. Se rechazan las objeciones de documentos. Sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
San Miguel, nueve de Septiembre de dos mil once.
Reproduciendo el fallo en alzada y teniendo además presente:
Primero: Que el Fisco de Chile objetó los documentos acompañados por la demandada en la presentación de fojas 200, manifestando que se trata de liquidaciones de remuneraciones de la reclamante que emanan de su empleadora, un tercero ajeno al juicio que no los ha reconocido, razón por la que no pueden hacer fe de la autenticidad de ellos; también el documento de fojas 212 por similares razones. Estas objeciones deberán ser desestimadas, puesto que lo impugnado es el valor probatorio de tales documentos privados, materia que es resolución del tribunal y que en ningún caso puede llegar a constituirse en motivo de objeción como la que se hace valer.
Segundo: Que en el recurso de apelación se hacen consideraciones similares a aquellas que sirvieron de fundamento a la reclamación, esto es, el valor probatorio que debe asignarse al instrumento público que da cuenta de la compraventa celebrada por la reclamante, particularmente a la forma de pago del precio. Se insiste también en el mérito de convicción que debe darse a la prueba testimonial rendida y a los documentos privados acompañados, consistentes en las liquidaciones de sueldo de la reclamante, todo lo cual permitiría concluir que tanto lo consignado en la escritura, relativo al pago del precio con anticipación, cuanto a que la reclamante disponía de fondos que le permitían justificar el pago del saldo del mismo por la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) es efectivo, todo lo cual llevaría a concluir que se encuentra plenamente justificada la disponibilidad de los fondos necesarios para afrontar el compromiso que contrajera como compradora y, en esta virtud procede dejar sin efecto la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto de que se trate.
Establecido lo anterior no resultan pertinentes las alegaciones hechas por la reclamante en cuanto al verdadero valor probatorio que debe asignarse a la escritura de compraventa, aún más allá de lo que sobre el particular establece el artículo 1700 del Código Civil, que la sentenciadora menciona en su fallo, pretendiéndose de esta manera realizar una verdadera inversión de la carga de la prueba, bajo el supuesto que lo dicho en la clausula tercera del contrato, en cuanto a la forma del pago del precio, importaría una presunción de veracidad que correspondería al Servicio de Impuestos Internos, tener que desvirtuar. Esta línea de argumentación no puede ser acogida tanto porque no se desprende del texto legal en comento, cuanto porque pugna con el deber que le impone la norma antes citada el Código Tributario.
Por otra parte, la prueba testimonial rendida tampoco logra producir convicción para los fines pretendidos por la reclamante, toda vez que de tan escuetos y genéricos dichos no resulta posible concluir que se encuentre debidamente acreditado las circunstancias que los testigos invocan, esto es, constarles que el 75% del precio de la compraventa fue pagado con anterioridad, sin que señalen épocas, montos y circunstancias en que ello habría ocurrido y de la forma cómo tomaron conocimiento.
Finalmente, si bien no se encuentra controvertido que la reclamante tiene un trabajo remunerado que le permitió generar ingresos propios, según se acreditó con la documental que acompañó, cuyo mérito probatorio el tribunal considerará, aun tratándose de documentos privados emanados de terceros y que no fueron reconocidos en juicio, sólo para el efecto antes indicado, se hacía necesario demostrar por otros medios de prueba qué parte de sus ingresos destinó a solventar el pago de la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), que según la escritura pública de compraventa, pagó al contado. Considerando la cuantía de sus remuneraciones, se debe concluir racionalmente que tal suma sólo pudo obtenerla mediante un ahorro por largo tiempo, por lo que era menester acreditar esta circunstancia, que le diera credibilidad a sus dichos, lo que no hizo.
Cómo resuelve este tribunal
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