Rafael Diaz Caro con Sevicio de Impuestos Internos. Es Parte Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 457-2011 |
| Fecha sentencia | 26 ago 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, veintiséis de agosto de dos mil once.
Proveyendo a fojas 101: Por evacuado el traslado.
Resolviendo derechamente la presentación de fojas 98: No fundándose en causal legal alguna, no ha lugar a la objeción documental en los términos planteados.
Primero: Que a fin de determinar la competencia que posee este Tribunal de alzada para los efectos de conocer y resolver la apelación de autos, es menester precisar los términos en que fue planteado el arbitrio procesal concedido, el cual confiere los márgenes de competencia a la cual esta Corte debe ceñirse;
Segundo: Que a fojas 45 obra el escrito de apelación interpuesto por el abogado don Eduardo Vallejos Castro en representación del reclamante de autos, don Rafael Díaz Caro. Respecto de dicho escrito, el Tribunal a quo por resolución de 5 de mayo de 2011, a fojas 51 de estos autos, tuvo por interpuesto el referido recurso de apelación, concediéndolo y ordenando elevar los antecedentes para ante esta Corte. Cabe hacer presente que a fojas 52 existe otra presentación de fecha 7 de mayo de 2011, que contiene el texto de una apelación respecto de la cual, el Tribunal por resolución de 10 de mayo del corriente, escrita a fojas 62, dispuso estar a lo resuelto por resolución de 5 de mayo de 2011, es decir, la resolución que tuvo por interpuesto y concedido el recurso de apelación presentado por el letrado Vallejos Castro, quien contaba con poder vigente;
Tercero: Que así las cosas, estos sentenciadores deberán respetar los términos en que se articuló el recurso de apelación de fojas 45, pues es la concesión de dicho recurso, por el efecto devolutivo, que confiere competencia a este Tribunal de segundo grado para los efectos de conocer los antecedentes, ya que de lo contrario estos sentenciadores incurrirían en ultrapetita al exceder los términos de la apelación;
Cuarto: Que el primero de los fundamentos de la apelación deducida guarda relación con una petición de nulidad de todo lo obrado, la cual no se sustenta en vicio procesal alguno toda vez que la tramitación de esta causa, por orden de esta Corte en resolución de 8 de noviembre de 2007, se ventiló ante el señor Director Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. La circunstancia que la tramitación se haya extendido en el tiempo no puede entenderse como un vicio procesal que invalide la actuación de un órgano jurisdiccional competente, no existiendo norma positiva, en esta materia, que recoja la observación del recurrente;
Quinto: Que el segundo fundamento planteado por la recurrente es el de prescripción, la cual no sólo estaría dada por aquella contemplada en el artículo 200 del Código Tributario sino que también por normas constitucionales sobre la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, ingreso N° 3619-2001;