Carlos Hector Alvarez Ayala con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 474-2011 |
| Fecha sentencia | 29 jul 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, veintinueve de julio de dos mil once.
1°. Que la liquidación reclamada en autos y contenida en los documentos de fojas 1 a 3, es aquella referida en el motivo primero de la sentencia en revisión, y que lleva el N° 756 de 30 de julio de 2001, sobre diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, año tributario 1998 y que grava las utilidades obtenidas en la venta de acciones.
2°. Que el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta precisa que “En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el N° 4 del artículo 33”.
3°. Que según la sentenciadora de primer grado ha de estarse en cuanto al costo de adquisición por acción a la suma de $ 4,177259, valor libro, fijado en las escrituras sociales de las Sociedades correspondientes, según modificación de capital de 3 de marzo de 1992, publicada en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1992; en tanto que el reclamante difiere de aquello y sostiene que el llamado costo histórico de cada acción es mucho mayor y alcanza los $ 81,17.
4°. Que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
5°. Que tal como razona el tribunal a quo, con los exiguos medios de prueba llegados al proceso, que se aprecian en conformidad a la ley, no ha podido demostrarse la veracidad de las aseveraciones del reclamante, teniendo en cuenta se trata de antecedentes insuficientes para desvirtuar la base de cálculo que se estableció fehacientemente por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación cuestionada;