Venegas e Insulza LTDA. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 781-2010 |
| Fecha sentencia | 26 jul 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, veintiséis de Julio del año dos mil once.
Reproduciendo el fallo en alzada y su complemento de fs. 610, con excepción del párrafo final de su fundamento duodécimo que comienza con la palabra “conclusión”, que se elimina, y teniendo en su lugar presente:
PRIMERO: Que el fundamento de la nulidad de derecho público que el recurrente ha planteado a lo largo de este procedimiento, se hace consistir en que las tasaciones de los vehículos que hicieran funcionarios del Dpto. de Catastro y Tasaciones del Servicio de Impuestos Internos carecerían de validez porque excederían la facultad que el artículo 34 bis de la Ley de Rentas entrega al Director del Servicio.
Estas argumentaciones en tanto exceden el ámbito de la competencia que otorga el procedimiento, que sólo dice relación con una reclamación de liquidaciones, no pueden ser consideradas, por lo que sólo cabe desestimar este primer motivo del recurso. En todo caso es dable considerar que se trata de una objeción formal, que no cuestiona la procedencia ni el contenido de la tasación de los vehículos, que es lo verdaderamente relevante para los efectos de la liquidación que se reclama.
SEGUNDO: Que la prueba testimonial que se reseña en el motivo del fallo de primer grado, no resulta idónea para dar sustento a las impugnaciones que hacen en la reclamación, toda vez que al objetarse lo acontecido con algunos de los vehículos considerados para la presunción de renta, que no pudieron serlo por su antigüedad o por no haber estado en servicios en determinados períodos, requería que acreditar cada hecho en particular, lo que no puede lograrse considerando los términos genéricos en que los deponentes se refieren a los hechos.
TERCERO: Que las consideraciones que se hacen en la sentencia complementaria de fs. 610 resultan adecuadas para el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, toda vez que se da correcta aplicación a la normativa contenida en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, por lo que no deja sino confirmar lo resuelto por la juez a quo.
Por estas consideraciones, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 27 de Julio del 2010, escrita a fs. 536 y siguientes, complementada a fs. 610 con fecha 17 de Marzo del año en curso.
Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames.