Manuel Osvaldo Orellana Sandoval con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 379-2011 |
| Fecha sentencia | 16 sep 2011 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, dieciséis de septiembre de dos mil once.
Primero: Que a fs. 42, se dictó sentencia en este cuaderno Rol N° 379, sobre denuncia infraccional por los delitos a que se refiere el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido del impuesto al valor agregado - IVA - respaldado en facturas materialmente falsas, en los períodos tributarios comprendidos entre marzo de 1995 y abril de 1998, aumentando el crédito fiscal pertinente y causando un perjuicio fiscal a marzo de 1999 por un monto de $ 26.277.015 (veintiséis millones doscientos setenta y siete mil quince pesos); facturas que fueron emitidas por Clara Castillo Navea, la que no fue ubicada y cuyo domicilio no fue acreditado, toda vez que el registrado no le correspondía a la fecha de la investigación. El Servicio de Impuestos Internos – SII- afirma que tales facturas no fueron controladas toda vez que no están timbradas, como es obligatorio, y por lo tanto se encuentran fuera de rango, por lo que no pueden servir de respaldo para obtener beneficios en perjuicio del Fisco, a través del crédito fiscal.
Segundo: Que el sancionado Manuel Alejandro Orellana Sandoval, en su presentación de fs. 52, presenta reposición en contra de la sentencia de fs. 42 y apelación subsidiaria, fundado únicamente en que el fallador no tuvo en cuenta las pruebas rendidas oportunamente por su parte, sólo consideró los antecedentes aportados por el SII y que las infracciones en cuestión estarían prescritas, porque ellas constituirían faltas y en cuyo caso, el tiempo a considerar es de seis meses y no otro período, como lo pretende el órgano denunciante.
Tercero: Que la apelante ha esgrimido que se tratan de hechos de poca importancia, de montos ínfimos, pero, éstos sentenciadores al examinar las carpetas de pruebas acompañadas, pueden concluir que los materiales de construcción, por las cantidades que se mencionan en las facturas objetadas, superan las actividades de un pequeño empresario, si tenemos en consideración que aquel vendió y distribuyó 127.391 toneladas de fierro manufacturado, sin perjuicio de otras operaciones comerciales.
Cuarto: Que en relación a que el fallador no consideró las pruebas rendidas que permitirían absolver al reclamante, se observa del examen del expediente, que no se rindió prueba y su petición de agregar las provenientes de otros expedientes, no resulta procesalmente pertinente.
Quinto: Que en cuanto a la excepción de prescripción, esta Corte tiene primeramente presente que las infracciones tributarias señaladas pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que aplique la multa a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, plazo durante los cuales el SII, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Sexto: Que el artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.