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| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 707-2014 |
| Fecha sentencia | 23 abr 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPérdida por venta de acciones: contribuyente dedujo pérdida como gasto del régimen general, pero SII consideró que debía ser tratada bajo impuesto único a la renta. Corte confirmó rechazo del reclamo, ordenando separar la pérdida del régimen general.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo orientado a dejar sin efecto liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría.
El contribuyente dedujo de su RLI del Impuesto de Primera Categoría la pérdida producida en la enajenación de una serie de acciones, dándole el tratamiento tributario de gasto necesario para producir la renta conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
El Servicio objetó la situación antes descrita, por considerar que en las operaciones de venta se cumplió con los requisitos para ser gravadas con Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no correspondía llevar la pérdida a régimen general. Agregó que se trató de operaciones no habituales, entre partes no relacionadas, mediando un plazo superior a un año entre la adquisición y venta de las acciones.
El contribuyente fundó su reclamo en base a los siguientes argumentos: i) Que, el impuesto de Primera Categoría en carácter de Único no es un impuesto distinto al Impuesto de Primera Categoría y por lo tanto, su régimen jurídico es el común en la Ley de la Renta; ii) Que, se ha vulnerado el principio de legalidad de los tributos; y iii) Que, la interpretación del SII afecta el derecho de propiedad al reducir el FUNT.
La Corte señaló que resulta estructural que los ingresos se distribuyan en atención al régimen tributario que les afecta. Señaló compartir el criterio del Servicio en cuanto a establecer que si una operación está gravada con impuesto único a la renta, la pérdida que pueda obtenerse debe ser tratada bajo ese amparo, y en el caso específico, la pérdida es aceptada, pero como de haber habido utilidad habría tributado con impuesto único a la renta y se hubiese anotado en el FUNT, debe separarse del régimen general y manejarse en ese mismo registro.
La Corte concluyó que seguir la postura del contribuyente implicaría un beneficio arbitrario para éste, ya que no sólo deja de estar afecto al tributo que le habría afectado (impuesto único a la renta), sino que además tiene derecho a no pagar impuestos por los ingresos del régimen general que obtenga, ya que todo el FUT absorbido por la pérdida, no pagará impuesto o dará derecho a la devolución del impuesto pagado.
Texto de la sentencia
“San Miguel, veinte de abril de dos mil quince.
Que, tal como expone el apelante, con fecha 24 de diciembre de 2010, fueron emitidas y notificadas las Liquidaciones N° 33 y 34, del SII, donde la entidad fiscal, discutió el tratamiento tributario dado en el año 2009, a la pérdida tributaria del contribuyente por $729.689.568, que se habría originado en el resultado de la venta de acciones de las que era propietaria RRRRR SA., en las sociedades RRRRR Norte SA., RRRRR Centro SA. y RRRRR Sur SA., a su principal accionista, Cementos BBBBB SA., operación que se produjo con fecha 28 de marzo de 2008.
La contribuyente en el período indicado, dedujo de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, la pérdida producida en la venta de acciones indicada, dando el tratamiento de un gasto necesario para producir la renta afecta a impuesto de primera categoría, fundada en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
Para el SII la enajenación de las acciones por parte de RRRRR SA a Cementos BBBBB SA, constituye una operación no habitual, entre no relacionados, el plazo de adquisición y la venta de las acciones es superior a un año, y por lo tanto, es una operación afecta al impuesto de Primera Categoría en carácter de Único a la Renta, conforme al inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Atendido lo anterior, se trata de un ingreso que no puede ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del régimen general del impuesto a la renta, ni cabe su anotación como pérdida en el FUT; de manera que no debe ser considerada como pérdida del régimen general del impuesto a la renta y corresponde a un detrimento que viene a rebajar el FUNT.
En contra de las liquidaciones el contribuyente interpuso reclamo tributario, el que no fue acogido, motivo por el cual se alza en contra de la resolución de primera instancia, vía el recurso que en este momento se revisa.
1) Que, el impuesto de Primera Categoría en carácter de único no es un impuesto distinto al Impuesto de Primera Categoría y por lo tanto, su régimen jurídico es el común en la Ley de la Renta.
2) Que, se ha vulnerado el principio de legalidad de los tributos;
3) Que, la interpretación del SII afecta el derecho de propiedad al reducir el FUNT.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3
Cómo resuelve este tribunal
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