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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de San Miguel · Rol 747-20153 dic 2015

SOC. RECUP. de Papeles y Cartones Manuel Medina e Hijo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte C.D.E.

TribunalCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol747-2015
Fecha sentencia3 dic 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Crédito fiscal en IVA: la Corte anuló el rechazo del SII por no atacar específicamente los vicios de las facturas (falsedad, incumplimiento formal) y aplicó prescripción por vencimiento del plazo ordinario, al considerar que las declaraciones no fueron maliciosamente falsas.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de apelación y la excepción de prescripción interpuestos por la contribuyente y revocó en parte la sentencia dictada por la Dirección Regional de Santiago Sur que confirmó las liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto a las ventas y servicios.

La controversia radicaba en la procedencia del Crédito Fiscal de que hizo uso la apelante en determinados períodos, y al cuál el SII aplicó el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La Corte manifestó que esta norma no regula una aplicación en beneficio exclusivo de la administración, en términos que el incumplimiento de uno de los requisitos haría improcedente utilizar el Crédito Fiscal; por el contrario, en su inciso cuarto supone que aunque la operación no pudiese acreditarse, la contribuyente mantendría el derecho al Crédito Fiscal mientras demuestre que el vendedor pagó efectivamente el impuesto. Por lo tanto, la objeción de los Créditos Fiscales debe fundarse en la existencia de una factura no fidedigna, falsa, que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios o que haya sido otorgada por quien no es contribuyente de IVA. De esta manera la objeción debe atacar estos elementos, de lo contrario se debe aplicar el inciso 4° en favor del contribuyente.

Señaló además la Corte, que la norma del artículo 23 N° 5 inciso tercero de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios, que altera el peso de la prueba obligando al contribuyente a probar, no puede interpretarse, como sucedió en el laudo apelado, en contra de los principios del debido proceso, la lógica y la razón, puesto que no se puede exigir a la parte probar lo que a ella no empecé o no puede constarle, porque depende de un tercero, como es la contabilización de las operaciones de sus proveedores, la ausencia de pagos por facturas dados a terceros, el domicilio efectivo de los proveedores, su capacidad económica, ni otros antecedentes que están fuera del ámbito de control lógico y posible de la contribuyente a quien se le exigen.

Respecto a la excepción de prescripción alegada por la apelante, la Corte expresó que fue un hecho probado en la causa que la contribuyente presentó sus declaraciones. Determinó además, que éstas no podían ser calificadas como “maliciosamente falsas”, ya que ello implicaría un contenido de voluntad deliberada destinada a defraudar al fisco, actitud que no pudo atribuirse en autos al contribuyente porque las facturas no fueron atacadas por falsas, sino por haber sido emitidas por terceros que carecerían de la honestidad suficiente según los criterios del SII. Por lo tanto, concluyó la Corte, que las facultades del SII para revisar, liquidar y girar se encontraban extinguidas, por exceder el plazo ordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

San Miguel, tres de diciembre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia apelada escrita de fojas 285 a 291, de fecha diez de diciembre del año dos mil catorce, eliminándose íntegramente sus considerandos Décimo quinto y siguientes,

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, el centro de la discusión en la litis, es la procedencia o improcedencia del crédito fiscal de que ha hecho uso el contribuyente reclamante en los períodos indicados, haciéndose aplicable por el SII la norma del artículo 23 inciso 5° del DL 825, Ley de IVA, de manera que se impone el análisis de esta disposición sustantiva, que señala:

“5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.

b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 23 N° 5 INCISO TERCERO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Cómo resuelve este tribunal

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