MP. C/ Ismael Miranda García. Qte: Servicio de Impuestos Internos. ( Viviana Salinas Delgado y OTROS).
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 856-2016 |
| Fecha sentencia | 30 may 2016 |
| Recurso | Penal-apelacion articulo |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos apela de la resolución que declara improcedente discutir sobre el cierre de la investigación y tiene por comunicada la decisión de no perseverar.
2°) Que atento lo expresado en estrados por los intervinientes y escuchado el audio de la audiencia respectiva, se constata que el Ministerio Público, comunicó, por escrito, con fecha 04 de abril del año en curso, la decisión de no perseverar en el procedimiento, haciendo presente en la misma presentación que “…esta Fiscalía, con fecha 01/ABRIL/2016 cerró la investigación y ha decidido no perseverar en este procedimiento…”; frente a lo cual el tribunal proveyó “A todo, vengan los intervinientes, a una audiencia de comunicación de no perseverar…”, fijándola para el día 22 de abril de 2016. Con fecha 14 del mismo mes, el querellante expresa que habiendo tomado conocimiento del cierre de la investigación el 04 de abril, al notificarse la citación a audiencia de no perseverar -lo que no fue materia de discusión-, solicita la reapertura de la investigación, expresando las diligencias que estima omitidas o se encuentran pendientes; dicha presentación el tribunal la provee el 15 de abril con el siguiente tenor: “Discútase la reapertura de la investigación, con todos sus medios de prueba, en la audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento, fijada para el 22 de abril de 2016…”
3°) Que llegado el día de la audiencia antes referida, la juez consideró improcedente discutir la reapertura de la investigación, toda vez que consultado cuándo se produjo el cierre de ésta, el Ministerio Público informa que sólo existe un cierre administrativo, el que se dispuso con fecha 1° de abril, sin que exista un cierre judicial. En conocimiento del tal circunstancia la Sra. Juez estima improcedente discutir sobre la reapertura de la investigación desde que ésta no se encuentra cerrada oficialmente, pronunciándose sólo respecto de la comunicación de no perseverar, teniendo presente tal decisión.
4°) Que el artículo 248 del Código Procesal Penal en relación con el cierre de la investigación expresa, en lo pertinente: “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:” “c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.”
“La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”. Por su parte el artículo 257 del mismo texto legal, en torno a la reapertura de la investigación prescribe: “Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.”
“Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.”
“El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.”
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