Parrilladas del Maipo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 949-2009 |
| Fecha sentencia | 29 mar 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
San Miguel, veintinueve de marzo de dos mil diez.
1°.- Que el reclamo deducido por el contribuyente Parrilladas del Maipo Limitada, produce, entre otros efectos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario, la suspensión del giro de los impuestos reclamados y liquidados. Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del cuerpo legal citado, también se suspenden los plazos de prescripción del Servicio de Impuestos Internos, mientras éste se encuentre impedido, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
2°.- Que esta Corte, mediante resolución de 29 de enero de 2007, dictada en autos Ingreso Corte N°335-200, cuya copia rola a fs. 104 y siguientes de los presentes autos, anuló todo lo obrado desde la resolución que proveyó la reclamación deducida por el apelante el 12 de enero de 1996.
3°.- Que la reclamación antes aludida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, produjo el efecto de suspender el plazo de prescripción mientras el Servicio de Impuestos Internos estuvo impedido de girar los impuestos reclamados, hasta la resolución de aquélla, lo cual aconteció el 11 de agosto de 2009, al dictarse la correspondiente sentencia definitiva por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos doña Flavia Raquel Ortiz Quezada.
4°.- Que la declaración de nulidad referida en el motivo segundo, en nada alteró la actuación ejercida, en tiempo y forma por el contribuyente, de conformidad con lo estatuido por los artículos 124 y 125 del Código Tributario, desde el momento en que su acción se dedujo ante el tribunal competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y que esta Corte la reconoció y validó, toda vez que dispuso su tramitación como en derecho correspondiere.
5°.- Que, en consecuencia, por las razones antes señaladas, puede concluirse que no ha transcurrido en la especie el plazo de prescripción alegado por la parte apelante.
Y atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA la sentencia apelada de once de agosto del año dos mil nueve, escrita a fs. 464 y siguientes.
Pronunciada por las Ministros señora Irma Meurer Montalva, señora Lya Cabello Abdala y señora María Teresa Díaz Zamora.