Samuel Hernan Hurtado Soto con Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte de Apelaciones de San Miguel |
|---|---|
| Rol | 987-2011 |
| Fecha sentencia | 2 dic 2011 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada con declara |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalIntereses moratorios por atraso en pago de impuestos no se devengaron durante período en que proceso fue tramitado por tribunal no establecido por ley, por causarse el retraso a circunstancia imputable al Estado y no al contribuyente.
Texto de la sentencia
San Miguel, dos de diciembre de dos mil once.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones…”.
El inciso quinto, por su parte, señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
SEGUNDO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
TERCERO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
CUARTO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se devenguen intereses moratorios respecto de impuestos adeudados, que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; evidentemente, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
QUINTO: De lo dicho es posible concluir que en el caso de marras la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Cómo resuelve este tribunal
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