Bravo Silva Carolina con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 10-2014 |
| Fecha sentencia | 23 may 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primer grado y rechaza el reclamo de la contribuyente, confirmando las liquidaciones tributarias 342, 343 y 344 del SII por estimar que fueron emitidas dentro del plazo legal del artículo 59 del Código Tributario, al no haberse certificado la entrega total de antecedentes por el fiscalizador.
Hechos
Carolina Bravo Silva fue notificada el 21 de julio de 2010 para aportar documentos de justificación de inversiones (fondos mutuos y bienes raíces) cuestionadas en fiscalización. Entregó los antecedentes el 27 de julio de 2010, registrados en Acta de Recepción N° 3309. El SII emitió Citación N° 72 el 6 de julio de 2012 y posteriormente las liquidaciones 342, 343 y 344 el 10 de diciembre de 2012. La contribuyente interpuso reclamo tributario el 11 de julio de 2013 alegando que las liquidaciones fueron emitidas fuera del plazo legal de nueve meses del artículo 59 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo anulando las liquidaciones. El SII interpuso apelación ante esta Corte.
Considerandos clave
La Corte estima que el error de la sentencia apelada radicó en equiparar el Acta de Recepción/Entrega de Documentación (Formulario 3309) con el certificado que requiere el artículo 59 del Código Tributario para iniciar el cómputo del plazo de nueve meses. El Acta de Recepción no acredita que la totalidad de antecedentes solicitados haya sido puesta a disposición del fiscalizador, ni reemplaza el requisito legal de certificación por el funcionario a cargo. El artículo 59 requiere que el fiscalizador certifique expresamente que todos los antecedentes han sido puestos a su disposición para que entonces inicie el plazo fatal. La propia nota en el Acta advierte que el cómputo del plazo rige una vez se cuente con la totalidad de documentación requerida, mediante certificación de ministro de fe. En el caso de Bravo Silva, no existió tal certificación del funcionario fiscalizador, por lo que no aplica el límite de nueve meses desde el Acta de Recepción, siendo las liquidaciones oportunas.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 15 de enero de 2014 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero. Se rechaza el reclamo de la contribuyente Carolina Bravo Silva. Se confirman las liquidaciones tributarias N° 342, N° 343 y N° 344 de 10 de diciembre de 2012 emitidas por el SII, quedando firmes como válidas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos QUINTO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y, DÉCIMO TERCERO; se suprimen en el motivo SEXTO la frase “toda vez que la reclamada en autos no aporto documentos al proceso y, en el motivo OCTAVO párrafo quinto, undécima línea desde ”y que no fue reflejado” hasta “contribuyente.”
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: El recurrente, Servicio de Impuestos Internos, fundamenta su recurso en la circunstancia que la sentencia impugnada habría incurrido en error de derecho al acoger el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones N° 342, N°343 y N°344 de 10 de diciembre de 2012, al estimar que fueron emitidas fuera de los plazos previstos en el artículo 59 del Código Tributario.
Segundo: Que, el inciso primero del artículo 59 dispone "Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros".
Tercero: Que, conforme a lo establecido en el motivo Séptimo del fallo de primer grado, la recurrida fue notificada con fecha 21 de julio de 2010 para concurrir al Servicio acompañando la documentación de sustento a las objeciones de la fiscalización, tendientes a justificar las inversiones cuestionadas, lo que cumplió el día 27 de julio de 2010. Dichos documentos fueron recibidos y registrados en un Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309. Posterior a ello, con fecha 06 de julio de 2012 el Servicio emitió la Citación N° 72. Con fecha 18 de enero de 2013 interpuso RAF (Revisión Administrativa), la que fue rechazada.
Finalmente con fecha 11 de julio de 2013 la contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya mencionadas, señalando que fueron emitidas por el Servicio de Impuestos Internos fuera de los plazos previstos por la ley, específicamente de los plazos del artículo 59 del Código Tributario.
Cuarto: Que, según se lee de la norma transcrita, el Servicio dispone de un plazo fatal para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, teniendo relevancia para el computo del plazo los antecedentes aportados para la justificación de las inversiones objetadas (fondos mutuos y bienes raíces) y, la certificación del fiscalizador en orden que se acompañó toda la documentación requerida.
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