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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 73-201326 may 2014

Froimovich Hes Carolyn con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional MET.

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol73-2013
Fecha sentencia26 may 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma rechazo de acción de vulneración de derechos por extemporaneidad: el plazo de 15 días hábiles se contaba desde junio de 2012, cuando SII observó la declaración, y la demanda se presentó en junio de 2013.

Hechos

Contribuyente Froimovich presentó declaración de renta 2012 en abril solicitando devolución de $524.669.525 por reliquidación de impuesto global complementario. SII observó la declaración en mayo-junio 2012 y devolvió suma menor. Contribuyente interpuso acción de vulneración de derechos en junio 2013, alegando que SII no autorizó devolución completa en vulneración de art. 19 N°24 CPR. Tribunal Tributario rechazó la acción por extemporánea. Contribuyente apeló.

Considerandos clave

La Corte analiza que el art. 155 inciso 2° del Código Tributario exige presentar la acción dentro de 15 días hábiles desde la ejecución del acto o desde que se tuvo conocimiento cierto del mismo. Establece que el conocimiento de la impugnación ocurrió en mayo-junio 2012, cuando SII observó la declaración mediante carta del 22 de junio 2012. La prueba testimonial (contadores y funcionarios SII) confirma coincidentemente que la declaración fue impugnada en mayo 2012 y se otorgó devolución parcial. Desde junio 2012 hasta junio 2013, cuando se presentó la demanda, transcurrió ampliamente el plazo legal fatal de 15 días hábiles. La extemporaneidad es patente y no requería análisis de fondo previo.

Resolutivo

Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó por extemporánea la acción de vulneración de derechos. La acción quedó definitivamente rechazada, sin análisis del fondo del reclamo tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21.

Primero: Que, la recurrente -Carolyn Deborath Froimovich Libedinsky - deduce apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero al haberse rechazado por extemporánea la acción interpuesta en procedimiento de “Vulneración de Derechos”, acción cautelar sustentada en infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 Bis del Código Tributario, al no haber autorizado el Servicio de Impuestos Internos en forma completa la devolución de impuestos solicitada a través de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.

Segundo: Que, la argumentación de la recurrente radica en haberse dado tramitación a la acción deducida con fecha 06 de agosto de 2013, sorteando con éxito el examen de admisibilidad que contempla el artículo 156 del Código Tributario, lo que conlleva, además, que no cabía pronunciarse sobre el fondo para luego declarar la extemporaneidad de la acción, tesis que se contrapone a lo manifestado por el propio recurrente en su presentación de fojas 20, al señalar “En ningún caso debe el tribunal entrar a cuestionar la admisibilidad de la acción si esta no aparece de manifiesto…. Agrega, Por lo tanto, mientras no aparezca de manifiesto que la acción de reclamación ha sido presentada fuera de plazo, el tribunal no puede dudar de su admisibilidad y debe darle curso a su tramitación”.

Tercero: Que, lo cierto es que si bien corresponde al juez efectuar un examen formal de la demanda, ello, no lo inhibe para que posteriormente, en la etapa pertinente establezca los puntos de prueba a fin que el actor acredite la efectividad de los hechos que alega, entre ellos, la oportunidad del reclamo, razón por la cual el a quo fijó como primer punto de prueba “Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la comisión por parte del Servicios de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomo conocimiento cierto de los mismos”. No existió discusión respecto de que tal hecho formaba parte de la discusión, desde que la referida resolución no fue objeto de recurso alguno.

Cuarto: Que, el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, prescribe lo siguiente: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Quinto: Que, en el caso sub lite la recurrente con fecha 26 de abril de 2012 presento su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N° 222523692, solicitando devolución de $ 524.669.525 debidamente reajustado por concepto de reliquidación de impuesto global complementario de termino de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Ltda., de la cual es una de sus socias. Si bien la contribuyente en su reclamo refiere que no existió respuesta alguna de la autoridad objetando la correspondiente devolución de impuestos, lo cierto es que el Servicio, con fecha 22 de junio de 2012, efectuó observaciones a la misma, según se aprecia del documento agregado a fojas 52 y 129, cuyo contenido dice precisamente relación con diferencias en el Folio 222523692, de la declaración en referencia. De modo que con fecha 22 de junio de 2012, el contribuyente tomó el conocimiento que prevé el artículo 155 del código del ramo.

Sexto: Que la contribuyente rindió prueba testimonial a fojas 64 y siguientes, de los Sres. Lorenzo Antonio Rojas Ramo, Hernán Andrés Mege Montecinos y, Gabriel Alejandro Luna Opazo, todos contadores auditores, prestadores de servicios en el área a la familia Froimovich. Dicen que no ha existido un acto formal de devolución del impuesto solicitado y, la entrega de antecedentes al Servicio desde el mes de abril de 2012. El último de los testigos manifiesta que el SII inicio su fiscalización con una carta en el mes de mayo de 2012 solicitando antecedentes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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