Cornejo Rodriguez Juan Ignacio / Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 22-2014 |
| Fecha sentencia | 27 may 2014 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones acoge Recurso de Hecho y concede apelación contra resolución que declaró inadmisible la apelación a la interlocutoria de prueba modificada de plano, aplicando artículo 203 CPC por falta de otro remedio procesal.
Hechos
En juicio tributario-aduanero ante Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (RIT GR-15-00222-2013), el Tribunal dictó interlocutoria de prueba el 26 de febrero de 2014. Aduanas presentó reposición para agregar punto de prueba, resuelta de plano sin traslado a la reclamante. La reclamante apeló el 5 de marzo de 2014, pero la resolución de 6 de marzo declaró inadmisible la apelación. La reclamante interpone Recurso de Hecho alegando vulneración de bilateralidad, debido proceso y falta de otro remedio procesal.
Considerandos clave
La Corte reconoce que la Ordenanza de Aduanas limita expresamente la apelación solo a ciertos pronunciamientos, destacando la interlocutoria que recibe a prueba. Aunque se pudo haber apelado directamente de esa resolución inicial, la Corte estima que el interesado tenía derecho a discutir y enmendar la modificación de plano que agregó nuevo punto de prueba. Concluye que no existe otro remedio procesal disponible para cuestionar esa modificación de la interlocutoria adoptada sin debate previo. Aplica artículo 203 CPC, que permite excepcionalmente apelación en tales supuestos de falta de otro medio de impugnación.
Resolutivo
Se acoge el Recurso de Hecho interpuesto y se concede la apelación contra la resolución de 6 de marzo de 2014. Se ordena que el Tribunal a quo continúe la tramitación para conocer la apelación en sus efectos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
1º) Que, a fojas 1, comparece el abogado Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de la parte reclamante y recurrente en autos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados “Marina del Sol S.A. con Servicio de Aduana, Dirección Regional Metropolitana”, RIT GR-15-00222-2013, y deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 06 de Marzo de 2014, dictada por el juez Luis Alfonso Pérez Manríquez, que proveyendo una apelación de su parte en contra de la resolución de fecha 26 de Febrero de 2014, la declara inadmisible, en circunstancias que el referido recurso en su concepto resulta plenamente procedente.
Refiere el recurrente que el 27 de Febrero de 2014, se publicó en el sitio de internet del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago la resolución dictada el día 26 del mismo mes y año, por la cual dicho Tribunal accedía a una reposición planteada a la interlocutoria de prueba por parte de la reclamada y a la cual no se dio traslado a la parte reclamante que representa, que consistía en agregar un nuevo punto de prueba.
Agrega que, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de resolver la reposición confiriendo traslado o de plano, estima que por la importancia evidente que significa la interlocutoria de prueba, el Tribunal debió haber dado la oportunidad de pronunciarse, afectando principios de bilateralidad de la audiencia y debido proceso.
Finalmente expone que, más allá de lo dispuesto por los artículos 128 y 129 de la Ordenanza de Aduanas, debe estarse al principio de “no hay reposición contra el fallo de una reposición” establecido en el Código de Procedimiento Civil, atendido que no existía otra forma de obtener la modificación de lo resuelto, lo que además se ve ratificado por lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma, se configura la hipótesis del artículo 203 del estatuto antes señalado.
Pide se tenga por interpuesto Recurso de Hecho en contra de la resolución indicada, y previo informe del tribunal, se le ordene que eleve los autos para conocer de la apelación deducida con fecha 05 de Marzo de 2014, contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 2014.
2º) Que, a fojas 19, el juez recurrido informa el recurso señalando que para resolver la presentación de fecha 05 de Marzo de 2014 y para toda la secuela de la Litis, se estuvo a lo establecido en las reglas procesales dadas por el legislador en la Ordenanza de Aduanas. Manifiesta que la resolución que pretendía impugnar el recurrente por medio del recurso de apelación era aquella que dio lugar a la pretensión del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en un recurso de reposición, el cual tenía por objeto modificar la interlocutoria de prueba de fojas 55 y 55 vta., recurso que fue resuelto de plano por el Tribunal, dando lugar a la modificación pretendida por Aduanas, adicionando un punto de prueba.
Agrega que la motivación para denegar la pretensión fueron las normas especiales establecidas por el legislador aduanero en el artículo 129, por lo que entendiendo que la resolución dictada por el Tribunal y que decretó la inadmisibilidad de la apelación deducida por la recurrente no era de aquellas a que se refiere la norma antes citada, se procedió a aplicar lo dispuesto en ella. Asimismo, refiere que al existir una normativa expresa, no es procedente aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que solo sería admisible en el silencio de la ley, lo que no ocurre en este caso. Además, al no estar controvertida la naturaleza de la resolución recurrida por el recurrente, la que no detenta el carácter de sentencia definitiva, resulta forzoso concluir que el procedimiento para recurrir respecto de una sentencia interlocutoria es el recurso de reposición. Por otra parte, del artículo 128 del cuerpo legal antes aludido se deduce que contra la sentencia definitiva que se dicte durante la tramitación del reclamo sólo procederá el recurso de apelación, excluyendo dicho recurso en contra de una sentencia interlocutoria.
Cómo resuelve este tribunal
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