Hes Noe Claire Rose con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional MET. Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 70-2013 |
| Fecha sentencia | 26 may 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Santiago confirma rechazo por extemporaneidad de acción de vulneración de derechos: la contribuyente presentó la demanda con más de un año de retraso desde que tuvo conocimiento de las observaciones del SII a su declaración de renta.
Hechos
Claire Rose Hes Noe presentó en abril de 2012 su declaración anual de impuesto a la renta (año tributario 2012) solicitando devolución de $945.477.168 por reliquidación de impuesto global complementario. El SII observó la declaración en mayo/junio de 2012. La contribuyente dedujo acción de vulneración de derechos reclamando el no otorgamiento completo de la devolución el 21 de junio de 2013, es decir, más de un año después de las observaciones. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la acción por extemporánea. La contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte analiza que, si bien el examen formal de admisibilidad debe realizarse, nada impide que el tribunal fije como punto de prueba a establecer en la etapa pertinente la efectividad y oportunidad del reclamo. El artículo 155 inciso 2° del Código Tributario establece plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o desde que se toma conocimiento cierto del mismo. En este caso, la contribuyente tomó conocimiento cierto cuando el SII emitió observaciones el 22 de junio de 2012 (la demanda se presentó el 21 de junio de 2013, más de un año después). Los testigos de ambas partes coincidieron en que en mayo-junio de 2012 el Servicio impugnó la declaración mediante carta de observaciones. Transcurrieron aproximadamente 12 meses entre el conocimiento del acto impugnado y la presentación de la acción, excediendo largamente el plazo legal de 15 días hábiles.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 2 de diciembre de 2013 que rechaza la acción de vulneración de derechos por extemporánea. Queda firme el rechazo de la demanda.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21.
Primero: Que, la recurrente –Claire Rose Hes Noe- deduce apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero al haberse rechazado por extemporánea la acción interpuesta en procedimiento de “Vulneración de Derechos”, acción cautelar sustentada en infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 Bis del Código Tributario, al no haber autorizado el Servicio de Impuestos Internos en forma completa la devolución de impuestos solicitada a través de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
Segundo: Que, la argumentación de la recurrente radica en haberse dado tramitación a la acción deducida con fecha 06 de agosto de 2013, sorteando con éxito el examen de admisibilidad que contempla el artículo 156 del Código Tributario, lo que conlleva, además, que no cabía pronunciarse sobre el fondo para luego declarar la extemporaneidad de la acción, tesis que se contrapone a lo manifestado por el propio recurrente en su presentación de fojas 14, al señalar “En ningún caso debe el tribunal entrar a cuestionar la admisibilidad de la acción si esta no aparece de manifiesto…. Agrega, Por lo tanto, mientras no aparezca de manifiesto que la acción de reclamación ha sido presentada fuera de plazo, el tribunal no puede dudar de su admisibilidad y debe darle curso a su tramitación”.
Tercero: Que, lo cierto es que si bien corresponde al juez efectuar un examen formal de la demanda, ello, no lo inhibe para que posteriormente, en la etapa pertinente establezca los puntos de prueba a fin que la actora acredite la efectividad de los hechos que alega, entre ellos, la oportunidad del reclamo, razón por la cual el a quo fijó como primer punto de prueba “Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la comisión por parte del Servicios de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomo conocimiento cierto de los mismos”. No existió discusión respecto de que tal hecho formaba parte de la discusión, desde que la referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
Cuarto: Que, el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, prescribe lo siguiente: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Quinto: Que, en el caso sub lite la recurrente con fecha 26 de abril de 2012 presento su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N° 222567772, solicitando devolución de $ 945.477.168 debidamente reajustado por concepto de reliquidación de impuesto global complementario de termino de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Ltda., de la cual es una de sus socias. Si bien la contribuyente en su reclamo refiere que no existió respuesta alguna de la autoridad objetando la correspondiente devolución de impuestos, lo cierto es que el Servicio, con fecha 22 de junio de 2012, efectuó observaciones a la misma, según se aprecia del documento agregado a fojas 47, cuyo contenido dice precisamente relación con diferencias en el Folio 222567772, de la declaración en referencia. De modo que con fecha 22 de junio de 2012, la contribuyente tomó el conocimiento que prevé el artículo 155 del código del ramo.
Sexto: Que, cabe agregar, que el testigo presentado por la recurrente, Gabriel Alejandro Luna Opazo, contador auditor, externo, quien participo en la determinación tributaria asociadas al termino de giro de la Inmobiliaria Sucre Limitada, como en la confección del formulario 22 del año tributario 2012 de la reclamante, manifestó a fojas 61, que en el mes de mayo de 2012 se inició el proceso de fiscalización a la Sra. Hes Noe, con una carta solicitando antecedentes; a su vez, Hernán Andrés Mege Montecinos, empleado del grupo Froimovich, reconoce la entrega de antecedentes al ente fiscalizador desde abril de 2012.
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