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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 74-201326 may 2014

Froimovich Hes Jocelyn con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional MET.

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol74-2013
Fecha sentencia26 may 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Santiago confirma rechazo por extemporaneidad de acción de vulneración de derechos por devolución de impuestos, al haberse notificado las observaciones al contribuyente en mayo-junio de 2012 y la demanda presentarse 13 meses después.

Hechos

Froimovich Hes presentó en abril de 2012 su declaración de renta solicitando devolución de $524.669.525 por reliquidación de impuesto global complementario. El SII observó la declaración en mayo-junio de 2012 y devolvió parcialmente lo reclamado. La contribuyente dedujo acción de vulneración de derechos el 21 de junio de 2013 ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, alegando incumplimiento constitucional y del artículo 8 Bis del Código Tributario. El tribunal de primera instancia rechazó la acción por extemporánea. Froimovich apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte razona que aunque el juez debe hacer examen formal de admisibilidad de la demanda, no se ve impedido de establecer en etapa de prueba la oportunidad del reclamo como primer punto de prueba. El artículo 155 inciso 2 del Código Tributario establece plazo fatal de quince días hábiles desde la ejecución del acto o desde que se tuvo conocimiento cierto. Los testimonios de funcionarios del SII y de contadores externos de la contribuyente coinciden en que el conocimiento de las observaciones ocurrió en mayo de 2012, cuando fue impugnada la declaración y devuelta parcialmente. Entre mayo-junio de 2012 y la presentación de la demanda el 21 de junio de 2013 transcurrieron más de trece meses, superando ampliamente el plazo legal. La falta de respuesta formal aducida por la contribuyente es desvirtuada por las observaciones documentadas y la devolución parcial efectuada.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 29 de noviembre de 2013 que rechazó por extemporánea la acción de vulneración de derechos. Queda firme el rechazo de la demanda por falta de oportunidad procesal, sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia tributaria.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21.

Primero: Que, la recurrente – Jocelyn Helen Froimovich Hes- deduce apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero al haberse rechazado por extemporánea la acción interpuesta en procedimiento de “Vulneración de Derechos”, acción cautelar sustentada en infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 Bis del Código Tributario, al no haber autorizado el Servicio de Impuestos Internos en forma completa la devolución de impuestos solicitada a través de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.

Segundo: Que, la argumentación de la recurrente radica en haberse dado tramitación a la acción deducida con fecha 06 de agosto de 2013, sorteando con éxito el examen de admisibilidad que contempla el artículo 156 del Código Tributario, lo que conlleva, además, que no cabía pronunciarse sobre el fondo para luego declarar la extemporaneidad de la acción, tesis que se contrapone a lo manifestado por el propio recurrente en su presentación de fojas 17, al señalar “En ningún caso debe el tribunal entrar a cuestionar la admisibilidad de la acción si esta no aparece de manifiesto…. Agrega, Por lo tanto, mientras no aparezca de manifiesto que la acción de reclamación ha sido presentada fuera de plazo, el tribunal no puede dudar de su admisibilidad y debe darle curso a su tramitación”.

Tercero: Que, lo cierto es que si bien corresponde al juez efectuar un examen formal de la demanda, ello, no lo inhibe para que posteriormente, en la etapa pertinente establezca los puntos de prueba a fin que el actor acredite la efectividad de los hechos que alega, entre ellos, la oportunidad del reclamo, razón por la cual el a quo fijó como primer punto de prueba “Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la comisión por parte del Servicios de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomo conocimiento cierto de los mismos”. No existió discusión respecto de que tal hecho formaba parte de la discusión, desde que la referida resolución no fue objeto de recurso alguno.

Cuarto: Que, el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, prescribe lo siguiente: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Quinto: Que, en el caso sub lite la recurrente con fecha 26 de abril de 2012 presento su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N° 222555442, solicitando devolución de $ 524.669.525 debidamente reajustados, por concepto de reliquidación de impuesto global complementario de termino de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Ltda., de la cual es una de sus socias. Si bien la contribuyente en su reclamo refiere que no existió respuesta alguna de la autoridad objetando la correspondiente devolución de impuestos, lo cierto es que el Servicio, con fecha 22 de junio de 2012, efectuó observaciones a la misma, según se aprecia del documento agregado a fojas 42, cuyo contenido dice precisamente relación con diferencias en el Folio de la declaración en referencia. De modo que con fecha 22 de junio de 2012, la contribuyente tomó el conocimiento que prevé el artículo 155 del código del ramo.

Sexto: Que la recurrente presento los testimonios de Lorenzo Antonio Rojas Ramo a fojas 54 y, Hernán Andrés Mege Montecinos, a fojas 56, contadores externos de la familia Froimonivic, quienes expresan no haberse recibido ningún acto formal como respuesta a la devolución solicitada en el año tributario 2012. Éste agrega, que desde abril de 2012 se ha entregado documentos o antecedentes a petición del Servicio. Por último, Gabriel Alejandro Luna Opazo, también auditor externo, indica que el Servicio inició su fiscalización con una carta en mayo de 2012, solicitando antecedentes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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