Gimnasio o dos el Golf LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direecion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 101-2018 |
| Fecha sentencia | 7 sep 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del gimnasio contra liquidaciones de IVA, estimando que los servicios deportivos están exentos y la presencia de sauna y vapor no modifica ese carácter, rechazando la posición disidente que habría revocado.
Hechos
Gimnasio O Dos El Golf Ltda. fue liquidada por IVA en períodos 2013 por la XV Dirección Regional del SII mediante liquidaciones 126 a 154. El gimnasio ofrece servicios deportivos (pilates, yoga, pesas) e instalaciones complementarias (sauna, vapor, baños). El SII en oficio previo reconoció que servicios deportivos con predominio de actividad física están exentos de IVA, pero luego aplicó impuesto alegando que sauna y vapor transformaban la actividad. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones fue apelada por el SII.
Considerandos clave
El tribunal confirma que el artículo 3º de la Ley de IVA grava ventas y servicios comprendidos en números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, siendo los servicios deportivos con predominio de actividad física excluidos de esa clasificación y, por tanto, exentos. Aunque el Director del SII tiene potestad normativa sobre la obligación tributaria, ésta debe ejercerse sobre criterios claros fijados en ley, no en acto administrativo. El propio SII reconoció que actividades deportivas donde predomina la actividad física están exentas. No puede el SII cambiar ese criterio alegando presencia de sauna y vapor, instalaciones que objetivamente facilitan la práctica deportiva predominante conforme a cultura médico-deportiva actual, no constituyen actividades de diversión separada. La interpretación del SII carece de proporcionalidad y justicia.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada que acogió el reclamo y dejó sin efecto las liquidaciones 126 a 154 de 2013. Existe un voto disidente del Ministro Zepeda que habría revocado para mantener las liquidaciones, pero la mayoría confirmó la exención del IVA para los servicios del gimnasio.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Que por compartir esta Corte los fundamentos de hecho y de derecho, se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada, acoger el reclamo de fojas 1, y dejar sin efecto las Liquidaciones Nº 126 a 154, de fecha 26 de agosto de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que son hechos no controvertidos que la parte reclamante Gimnasio O Dos El Golf Limitada, cuenta con gimnasio de 1.800 metros construidos, que mantiene la instalaciones necesarias para el giro de la denominación y que ofrece a los alumnos consistentes en sala de recepción, salas de “pilates”, “yoga”, actividades dirigidas por instructores, zonas de “pesa libre”, máquinas, camarín, baños para mujeres y hombres, vestidores, baños, duchas, sauna y sala de vapor para hombres, y vestidores, baños, duchas, sauna y sala de vapor para mujeres. Además, en la actividad del giro parte de los ingresos de la reclamante provienen de matrícula y pago de tarifa de los planes abonados. Tampoco se discute que estos alumnos tienen acceso al total de instalaciones con que cuenta el gimnasio, existiendo, además, algunos que, atendido el plan contratado, pueden servirse del total de la instalaciones de los gimnasios de la cadena de gimnasios.
2º Que, asentados tales hechos se debe razonar que si bien la consagración en el derecho tributario del principio de reserva legal, éste no impide que al Director de Impuestos Internos se le entregue la potestad normativa a aspectos de la obligación tributaria, lo que no significa que la ley le otorgue a esta autoridad administrativa y a los subordinados que la tienen, facultades discrecionales para la regulación de los elementos esenciales de aquélla.
3º Que, en consecuencia, el ejercicio de tal potestad debe hacerse sobre la base de criterios claros, fijados en la ley y no en el acto administrativo normativo.
Es en este sentido que en la materia en análisis el Servicio de Impuestos Internos parte afirmando que: “...para establecer la procedencia de alguna exención en materia impositiva, procede en primer lugar determinar si la actividad a realizar se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la aplicación de cualquier exención en materia impositiva, presupone la existencia del hecho imponible” (Oficio Nº 2020 de 30.08.2011).
4º Que siguiendo tal razonamiento del propio Servicio de Impuestos Internos, se debe tener en consideración que el artículo 3º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, determina que el hecho gravado por ese impuesto es la realización de ventas y la prestación de servicios, entendiendo por ventas toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a ventas; y por servicios la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Números 3 y 4, del artículo 20, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Cómo resuelve este tribunal
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