Ld Gestión Inmobiliaria S.A con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 87-2018 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia que rechazó reclamo de contribuyente contra liquidación de diferencias de impuesto de primera categoría, por incumplimiento en aportar prueba contable oportuna y defectos en documentación presentada extemporáneamente.
Hechos
LD Gestión Inmobiliaria S.A. fue objeto de fiscalización tributaria por el SII respecto al Año Tributario 2012, por subdeclaración de ingresos reflejados en Formulario 22. El SII emitió Citación Nº 122314384 del 25.02.2015 solicitando rectificación y acompañamiento de antecedentes (incluido Libro Diario). La contribuyente no aportó los documentos requeridos en fiscalización. El SII emitió Liquidación Nº 220000000271 del 20.06.2015 determinando diferencias de IPC por $7.383.071 más reajustes e intereses. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de la contribuyente. La Corte de Apelaciones conoce la apelación interpuesta.
Considerandos clave
La Corte constata que la contribuyente incumplió su obligación de aportar los antecedentes solicitados por el SII tanto en etapa de fiscalización como en prueba de primera instancia. Respecto del Libro Diario acompañado extemporáneamente poco antes de la vista de apelación (fojas 264), la Corte lo descarta porque: (i) no se acreditó imposibilidad de acompañarlo oportunamente; (ii) el rango de timbraje folio 396-444 fue autorizado recién el 11 de enero de 2013, cuando registra anotaciones del año comercial 2011, incumpliendo requisito de artículo 21 del Código Tributario sobre contemporaneidad de registros contables; (iii) como contribuyente obligada a llevar contabilidad completa, debió cumplir con formalidades exigidas. La Corte aplica artículo 139 del Código Tributario para rechazar prueba defectuosa.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada de 30 de noviembre de 2017 que rechazó el reclamo contra la liquidación, con costas a favor del SII. Queda firme la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría por $7.383.071 más reajustes e intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 283, téngase presente.
Primero: Que sin perjuicio de lo razonado por el tribunal de primera instancia, se debe señalar que las actuaciones reclamadas corresponden a la Liquidación Nº 220000000271, de fecha 20.06.2015, emitida por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2012, por medio de la cual se determina a la contribuyente y reclamante de autos LD Gestión Inmobiliaria S.A., diferencias de Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $ 7.383.071, más reajustes e intereses. Liquidación que sucedió al procedimiento de fiscalización tributaria iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de comprobar si la contribuyente había reflejado adecuadamente obligaciones tributarias específicas de ese Año Tributario, porque, según lo informado en los Códigos 628, 851, 629 y 651, del Formulario 22, folio 226554862, del Año Tributario 2012, que corresponden a $ 263.8444.935, $ 0, $ 0, y $ 0, respectivamente, los ingresos se encontraban sub declarados, de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29, presentados por la contribuyente y a la que proviene de las declaraciones juradas y nóminas, dado que no se ha reflejado adecuadamente, lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, en relación a los artículos 29, 19 y 20, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por ello, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, la Citación Nº 122314384, de fecha 25.02.2015, en la cual se le solicita a la contribuyente que dentro del plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2012, folio Nº 226554862.
Con el fin garantizar a la contribuyente el debido proceso y, en especial, al derecho a ser oída oportunamente, se le solicitó por el Servicio de Impuesto Internos que aportara, entre los antecedentes probatorios: “3…Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas). Trámite preparatorio de la Liquidación, solicitud que se encuadró formalmente para determinar el impuesto, en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Sin embargo, en la fiscalización la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, entre éstos, el Libro Diario.
Segundo: Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, es posible colegir que tal incumplimiento por parte de la contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización tributaria, como en etapa de prueba en la primera instancia de reclamo de impugnación de la Liquidación, impide considerar las hojas acompañadas con citación por el primer otrosí del escrito de fojas 264 - poco antes de la vista de este recurso de apelación - denominadas “Libro Diario de LD Gestión Inmobiliaria S.A. del período comprendido entre enero y diciembre del año 2011, ambos meses inclusive”, debido a que respecto de tales documentos no se ha alegado y acreditado por quien pretende valerse de ellos, la imposibilidad de haber podido ejercer el derecho de acompañarlos oportunamente. Ni pueden ser considerados, dado que – tratándose de una contribuyente que está obligada a llevar contabilidad completa - la posibilidad de legitimar los hechos económicos acaecidos en el año comercial del año 2011, con folios desde el 396 a 444, desde el mes de enero al mes de diciembre de ese año, los que el Servicio de Impuestos Internos objeta, como lo indica a fojas 276 y 277, este rango de “timbraje” que los contiene fue autorizado a la contribuyente solamente el 11 de enero de 2013, de acuerdo a la información registrada en la base de datos del Servicio, y en consecuencia,no resulta posible sacar conclusiones a partir de dichas hojas del Libro Diario, pues, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en consideración a que de acuerdo al examen ad visu, efectivamente registran un timbraje muy posterior al registro de las anotaciones contables observadas del año comercial 2011.-
Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2017, escrita a fojas 199 y siguientes, con costas.
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