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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 117-20186 sep 2018

Asociacion Gremial Alshsud Capitulo Chileno con Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol117-2018
Fecha sentencia6 sep 2018
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró caducada la reclamación tributaria, ordenando al juez de primera instancia reabrir el procedimiento para debatir y probar la naturaleza jurídica del remedio administrativo interpuesto (si fue Revisión de Actuación Fiscalizadora o Reposición Administrativa).

Hechos

Asociación Gremial ALSHSUD presentó Formulario 3314 (Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora) ante el SII. El SII resolvió mediante Resolución Ex. N°83.372 de 29 de agosto de 2017, tratándolo como Reposición Administrativa Voluntaria y negando lugar al recurso. ALSHSUD reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero, que declaró caducada la acción por haberse interpuesto fuera del plazo de 90 días (casi 7 meses después de la liquidación). La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de la apelación incidente.

Considerandos clave

El tribunal estima que el Juez de primera instancia erró al declarar caducidad sin permitir debate ni prueba sobre la naturaleza jurídica del acto. Destaca que existe divergencia entre el Formulario 3314 (que sugiere Revisión de Actuación Fiscalizadora) y la Resolución que lo trata como Reposición Administrativa Voluntaria. Esta distinción es determinante: la Revisión interrumpe el plazo de 90 días conforme artículo 54 de la Ley N°19.880, mientras la Reposición no lo interrumpe (artículo 123 bis letra c) del Código Tributario). Sin el escrito complementario del formulario, no puede establecerse con certeza cuál fue la verdadera intención del contribuyente. Declara que la cuestión de naturaleza jurídica debe ser debatida y probada, no resuelta sobre antecedentes escasos.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de 14 de febrero de 2018 que declaró caducada la reclamación. Se ordena que juez no inhabilitado dé curso al reclamo tributario como corresponda en derecho, permitiendo debate y prueba sobre la verdadera naturaleza del remedio administrativo interpuesto. Voto disidente del Ministro Muñoz Pardo propugnaba confirmar la caducidad.

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Martín Gutiérrez Folch; y contra el recurso, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Liliana Canales Canales, ambos por 10 minutos. Santiago, 6 de septiembre de 2018.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 100: Téngase presente.

Primero: Que, del atento examen de los exiguos antecedentes que sirven de fundamento para el reclamo, se advierte que el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el Formulario 3314, esto es, una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con la finalidad de que se revisara el procedimiento de auditoría realizado.

Sin embargo, la Resolución Ex. N°83.372 de 29 de agosto de 2017 dictada por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios resolvió negar lugar al “recurso de Reposición Administrativa Voluntaria”, desconociendo la naturaleza del acto que dio origen a dicha procedimiento de revisión, es decir, el ingreso de un Formulario 3314 sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.

Segundo: Que, la determinación de la naturaleza jurídica de uno u otro remedio jurídico de impugnación administrativo tiene diversas consecuencias en relación al plazo de caducidad, dado que la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se subsume dentro de la hipótesis del artículo 54 de la Ley N°19.880 y por ello, interrumpe el plazo de 90 dias para la interposición del reclamo contenido en el artículo 124 del Código Tributario; mientras que en la hipótesis de la Reposición Administrativa Voluntaria, dicho plazo no se interrumpe y corre desde la notificación del acto impugnado como lo establece el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario.

Tercero: Que, ante la divergencia que existe en los mismos instrumentos acompañados por la reclamante, la Juez a quo estaba impedida, ex ante, de poder calificar la naturaleza jurídica del acto iniciado por la reclamante, ya que al no contarse, por ejemplo, con el escrito complementario incorporado en el Formulario 3314, no se sabe, de manera cierta, cuál fue la voluntad expresa del contribuyente, en orden a conocer el arbitrio que realmente interpuso contra la Liquidación que hoy se reclama.

Cuarto: Que, por lo anterior, se ha sancionado al reclamante con la declaración de caducidad de su acción de reclamación, sin otorgarle posibilidad previa de rendir prueba alguna que tuviere por virtud acreditar la naturaleza jurídica del arbitrio administrativo intentado, privándolo de la posiblidad de acreditar el hecho de si el Formulario 3314 presentado ante el Servicio de Impuestos Internos es o no Revisión de la Actuación Fiscalizadora y, si por ello, tuvo o no la virtud de interrumpir el plazo de la reclamación, cuestión que debe ser objeto de debate y prueba y no puede ser resuelto sobre la base de los escasos antecedentes aportados.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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