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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 103-20234 dic 2023

Inversiones K Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol103-2023
Fecha sentencia4 dic 2023
RUC16-9-0000051-4
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de apelación sobre régimen tributario especial del artículo 14 bis. La sociedad no cumplió requisitos para acogerse al régimen pues realizó fusión importante el mismo día de inicio de actividades, aumentando capital más allá del límite permitido.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al no ser aplicable a la sociedad reclamante el régimen tributario especial del articulo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En su recurso la sociedad contribuyente argumentó que inició actividades el día 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual se hizo el pago del capital social que ascendía a $ 100.000, por lo que, a su juicio, cumplió con el requisito de haber tenido un capital propio inferior a 200 unidades tributarias mensuales como exigía la normativa, para adscribirse al régimen tributario especial del articulo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en dicha época.

Agregó la reclamante que el artículo 68 del Código Tributario no establecía una regla general, sino que tan sólo se limitó a reglamentar el momento a partir del cual se computaba el plazo para que el contribuyente cumpliera con la obligación de informar el inicio de sus actividades, pero no regulaba el ejercicio de la facultad de iniciar las mismas. Por lo que, el acto u operación que determinaba el inicio de actividades no debía reunir una naturaleza jurídica especial, sino que bastaba con que sus efectos constituyeran un “elemento necesario para la determinación de los impuestos”. Así, agregó que el inicio de actividades ocurrió cuando el capital social fue totalmente pagado, esto era al momento de constituirse la sociedad declarante, el día 20 de noviembre del 2008.

Por su parte, la Corte de Apelaciones con el objeto de resolver si la sociedad recurrente podía o no acogerse al régimen tributario contemplado en el artículo 14 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinó necesario constatar si esta cumplió con los requisitos establecidos para ello, siendo esencial verificar los siguientes hitos: A) Cuál era su capital propio y B) Cuándo inició efectivamente sus actividades.

En relación al primer punto, Tribunal de Alzada precisó que para haberse válidamente acogido al referido Régimen Tributario la contribuyente debió tener un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales. Sin embargo, indicó que la contribuyente cuando efectuó la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos aparentemente cumplía con el capital propio requerido, para acto seguido, y en el mismo día en que había realizado dicha declaración, constatarse que efectuó una fusión importante que le significó un aumento de capital más allá del límite de 200 unidades tributarias mensuales previamente señaladas. Ello implicó, una posterior ganancia tributable propia del giro de la sociedad consistente en inversiones y compra venta de valores mobiliarios.

Luego, respecto al segundo hito la Magistratura concluyó que la sociedad reclamante inició efectivamente sus actividades el día 26 de diciembre de 2008, y no el día 20 de noviembre de 2008 como fue aseverado en el recurso de apelación, ya que esa fecha, aún cuando correspondió a la informada al Ente Fiscal en la declaración de inicio de actividades, en los hechos solo fue en la que se perfeccionó la constitución de la sociedad. Esto último ocurrió, por medio de la suscripción de una escritura pública, mientras que las actividades propiamente tales de su giro fueron ejecutadas con posterioridad, específicamente el día 26 de diciembre del año 2008.

A mayor abundamiento, la Corte para efectos de establecer la fecha de inicio de actividades de la recurrente consideró el artículo 68 del Código Tributario el cual disponía que el inicio se verificaba cuando se ejecutaba cualquier acto del giro del contribuyente que permitiera la determinación de los impuestos respectivos. Además, consideró la Circular N° 31 de 2007, del Servicio de Impuestos Internos que impartió instrucciones acerca de cómo cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades.

En razón de lo anterior, el Tribunal de Alzada determinó que los actos propios del giro o negocio realizados por la recurrente fijaban la fecha real o efectiva del inicio de sus actividades. Asimismo, la Magistratura concluyó que la reclamante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 Bis del Código Tributario, ya que el capital inicial solo tuvo como efecto real adscribir a la sociedad a un régimen de excepción que no le correspondía.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

1°) Que, en este reclamo de liquidaciones proveniente del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, lo medular consistía en determinar si la sociedad reclamante cumplía, al momento de presentar su declaración de inicio de actividades, con los requisitos para acogerse al régimen tributario del artículo 14 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2008. Y, por lo tanto, saber cuándo inició efectivamente actividades y cuál era su capital propio; ya que -en este caso- se produjo después de la fecha de constitución por escritura pública de la sociedad y entero del capital, pero el mismo día de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, una fusión importante que le significó un aumento de capital más allá de límite que imponía la norma. Aumento que sin duda constituye una actividad de su giro de inversiones y que implicó, luego de su venta cuatro días después, una ganancia tributable.

2°) Que la norma antes dicha señalaba: “Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales…”.

Lo que debía ser leído en concordancia con el tenor del artículo 68 del mismo código que expresa: “…quienes inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación (…) se entenderá que inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que desarrollará o que generen los referidos impuestos”, ya que esta disposición establece una regla o principio general.

3°) Que como se trata en la especie de una sociedad en comandita por acciones que tiene como objeto social la inversión en la compra y venta de capitales inmobiliarios, cobra relevancia lo indicado en la Circular N°31, de 2007, que impartió instrucciones acerca de cómo cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades, que hacen evidente que deben existir actos propios de su giro o negocio, es decir, en el caso sub lite, actos de comercio.

4°) Que el apelante, tal como lo alegó en el reclamo, sostiene que el inicio de actividades se produjo el 20 de noviembre de 2008, que es la fecha informada en la declaración de inicio de actividades, coincidente con la constitución de la sociedad por escritura pública, sin embargo, confunde las actuaciones propias del perfeccionamiento de la persona jurídica en cuanto a su existencia y operatividad, con la realización de actividades propiamente tales, las cuales, tal como señala la sentencia en alzada, solo alcanzan esa característica el 26 de diciembre de 2008.

5°) Que así las cosas, en efecto el reclamante no se encontraba en la hipótesis del artículo 14 Bis del Código Tributario que le permitiera el uso del beneficio, estando ajustada a los hechos materiales de la causa la liquidación efectuada por el servicio, atendido que el capital inicial solo tuvo como efecto real adscribir a la sociedad a un régimen de excepción que no le correspondía.

En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Régimen tributario aplicable - fecha de inicio de actividades - Giro de compra y venta de capitales mobiliarios

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