Inadmisibilidad de reclamo tributario por defecto formal en interposición de recurso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 103-2026 |
| Fecha sentencia | 27 may 2026 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza recurso de hecho porque el reclamante no cumplió requisito formal del artículo 139 del Código Tributario: interpuso apelación sin subordinarla a reposición contra resolución de inadmisibilidad.
Hechos
Academia de la Lengua y Cultura Mapuche En Contexto Urbano reclama contra Resolución Exenta Nro. 1925 de septiembre 2025 y Liquidación Nro. 170407644 de julio 2020 del SII. El 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago declara inadmisible el reclamo. La reclamante interpone solo recurso de apelación contra esa inadmisibilidad, omitiendo interponerlo en subsidio de reposición. El Tribunal Tributario niega conceder la apelación por incumplimiento del artículo 139 del Código Tributario. La reclamante interpone recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte subraya que el artículo 139 del Código Tributario establece un régimen recursivo restrictivo que exige, como requisito formal imperativo, que toda apelación contra resolución de inadmisibilidad sea interpuesta en subsidio de reposición. Este es un requisito de admisibilidad que no puede ser soslayado por el tribunal. En la especie, consta que la reclamante dedujo únicamente apelación, omitiendo la exigencia legal de subordinarla a reposición. El incumplimiento de este requisito es un defecto formal que invalida la procedencia del recurso. La Corte confirma que el Tribunal Tributario actuó conforme a derecho al rechazar la apelación por falta de cumplimiento de requisito legal imperativo, por lo que el Tribunal no incurrió en error susceptible de enmienda por recurso de hecho.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 2026 del 4° Tribunal Tributario y Aduanero. Queda firme la inadmisibilidad del reclamo tributario y se confirma la imposibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la nulidad de derecho público.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
Primero: Que comparece Jaime Manríquez Torreblanca, abogado, por la recurrente Academia de la Lengua y Cultura Mapuche En Contexto Urbano, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 13 de febrero de 2026 por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el reclamo tributario deducido en autos, invocando el artículo 139 del Código Tributario.
Expone que dicha inadmisibilidad puso término definitivo a la instancia contencioso tributaria iniciada respecto de la Resolución Exenta Nro. 1925 de 5 de septiembre de 2025 y de la Liquidación Nro. 170407644 de 17 de julio de 2020, ambas emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la nulidad de derecho público interpuesta.
Sostiene que la resolución recurrida reviste la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto extinguió íntegramente la instancia, privando a la parte de continuar el procedimiento y obtener decisión sobre el fondo. Agrega que la calificación de una resolución depende de sus efectos jurídicos y no de su denominación formal, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que reconoce carácter definitivo a resoluciones de inadmisibilidad que clausuran el procedimiento.
Argumenta que aun si se estimare que la resolución no posee carácter de sentencia definitiva, produce efecto terminal permanente, por lo que, las normas procesales deben interpretarse conforme al principio pro actione, evitando un rigor formal excesivo que impida el acceso a la revisión judicial.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de hecho y se declare admisible el recurso de apelación deducido.
Segundo: Que, al tenor del recurso, informa la juez titular del 4°
Cómo resuelve este tribunal
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