Walmart Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 10511-2016 |
| Fecha sentencia | 11 abr 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalWalmart impugnó intereses moratorios devengados durante el período de tramitación ante juez delegado (2005-2011). La Corte anuló los intereses por estimar que el atraso no fue imputable al contribuyente, sino a causal procesal de nulidad, pero confirmó los reajustes para mantener el valor de lo debido.
Texto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 192, téngase presente.
1°) Que, en su apelación el contribuyente ha solicitado dejar sin efecto la aplicación de intereses del artículo 53 del Código Tributario, durante el durante el período 24 de junio de 2005 al 28 de marzo de 2011, época en que esta causa fue tramitada ante juez delegado, cuestión a la que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos se allana en estrados.
2°) Que, apreciando esta Corte, que la presente causa fue anulada y en orden a eximir al contribuyente del pago de reajustes e intereses, el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
3º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
4º) Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
5º) Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; cuyo no es el caso de autos.
Cómo resuelve este tribunal
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